REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009630
ASUNTO : KP01-P-2009-009630
Quien suscribe se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda que vez que en fecha 03/11/2009, la Abg. FRANCIS JOHANA MENDOZA CAMACARO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, presentó la Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano: GOMEZ LEON VICTOR SEGUNDO, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, en virtud de que según el criterio del fiscal, no se les puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PREVIO:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
1.- GOMEZ LEON VICTOR SEGUNDO,.
CAPITUILO II
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SOLICITUD
Se inicia la presente averiguación sumaria bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-05-2001, por ante la brigada Motorizada Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en virtud de que el ciudadano GOMEZ LEON VICTOR SEGUNDO titular de la cédula de identidad, soltero de 46 años de edad, en virtud de que el ciudadano se le incauto bajo su poder un vehiculo MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR BLANCO, PLACAS 620-XFF el cual se encontraba solicitado según expediente D-9907041 d fecha 21-10-93 por el delito de Hurto.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 08 de Mayo de 2001, la representación Fiscal vistas las actuaciones recibidas de la brigada Motorizada Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION y agotadas como han sido todas las diligencias necesarias tendientes a total esclarecimiento de los hechos y cada uno de los elementos incriminatorias o no, y una vez estudiadas tales actuaciones, la representación fiscal llego a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto si bien es cierto, que se encuentra demostrado en hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede esclarecer la identidad de los autores, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente ha transcurrido un lapso suficiente como para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, resultando infructuoso para la vendicta publica en virtud del tiempo transcurrido.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano GOMEZ LEON VICTOR SEGUNDO titular de la cédula de identidad Nº V- 4.379.135, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en cuanto al Ciudadano GOMEZ LEON VICTOR SEGUNDO que no se puede esclarecer la identidad de su autoria, así mismo desde la perpetración del hecho punible hasta la presente evidentemente ha transcurrido un lapso suficiente como para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, resultando infructuoso para la vendicta publica en virtud del tiempo transcurrido. En consecuencia se acuerda el Cese de las medidas de coerción personal en relación al presente asunto. Publíquese, Regístrese. Cúmplase y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03.
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA