REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009823
ASUNTO : KP01-P-2009-009823

Quien suscribe se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda que vez que en fecha 06/10/2009, el Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó la Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, en virtud de que según el criterio del fiscal, no se les puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PREVIO:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1.- PERSONAS DESCONOCIDAS

CAPITUILO II
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SOLICITUD
Se da inicio a la presente investigación en fecha 27 de octubre de 2002 en virtud de una denuncia común, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado, Lara por el ciudadano JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, donde afirma que en la citada fecha, a eso de las 08:00 horas de la noche, luego de que dejara aparcado en la urbanización fundalara 2, Edificio Tumeremo, Final autopista via Caracas, via publica de, Barquisimeto, Estado Lara, su vehiculo clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo WAGONEER, año 1994, color AUZL, tipo SPORT WAGON, placas KAV-39V,serial de carrocería 8YEFJ28VXPV096885, donde persona aun por identificar se apodero del mismo justipreciado en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000.°°Bs.)

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Denuncia Común, de fecha 27-10-2002 interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado, Lara por el ciudadano JERRY JOEL VIELMA BARBOZA donde se deja constancia, de las circunstancias, de modo, lugar y tiempo del cual fue victima.
Resultado de Inspección Ocular S\N° de fecha 27-10-2002, suscrita por los funcionarios: T.S.U Sub-Inspector ROIMAN ALVAREZ, Y Agente Mayor ISIDRO FONSECA, adscritos a el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado, Lara, practicado en: la urbanización fundalara 2, Edificio Tumeremo, Final autopista via Caracas, via publica de, Barquisimeto, Estado Lara, donde dejan constancia de las características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, no encontrando evidencias de interés criminalístico.
En consecuencia, siendo que la última actuación realizado fue practicada en fecha 27-10-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 27 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, once (11) meses y un (01) día , tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 27 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, once (11) meses y un (01) día , tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. En consecuencia se acuerda el Cese de las medidas de coerción personal en relación al presente asunto.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL.

EL SECRETARIO.

ABG. ALICIA OLIVARES.-