REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004634
ASUNTO : KP01-P-2012-004634

JUEZ: ABG. ALICIA OLIVARES
SECRETARIO: ABG. ROCIO OVIEDO
ALGUACIL: WLADIMIR NÚÑEZ
IMPUTADO (S):
1. HECTOR ANTONIO ANGULO CAMACARO,
2. FISCAL DE FLAGRANCIA: ABG. LEIDI OLIVO
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO TROCONIS, IPSA,
DELITO(S): USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 274 y 218 ordinal 1 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem de fecha 23/04/2012.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 23/04/2012, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“Siendo las 3:30 pm del día de hoy fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 3 integrado por la Juez Profesional ABG. ALICIA OLIVARES, la Secretaria de sala abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de Sala Wladimir Nuñez. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas, así mismo se deja constancia que el imputado designa como su defensora privada a la ABG. PEDRO TROCONIS, IPSA 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, centro comercial colonial, piso 1 oficina 3, de esta ciudad. Telf: 0414-5303935. Quien es debidamente juramentada conforme el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR ANTONIO ANGULO CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 274 Y 218 ordinal 1 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el art. 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días, prohibición de portar armas y suspensión del porte de arma por el tiempo que dure el proceso. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado HECTOR ANTONIO ANGULO CAMACARO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados declararon cada uno por separado y libre de coerción y apremio “ no deseo declarar, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “la defensa no se opone al procedimiento abreviado ni a la medida cautelar solicitada”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano preidentificado en el presente asunto, que corre a los folios dos (02) al diez (10) que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, así como la cadena de custodia de lo incautado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución al momento de la conducta ilícita desplegada por parte del imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía abreviada, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 274 y 218, ordinal 1 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano HECTOR ANTONIO ANGULO CAMACARO, en el hecho punible investigado como se desprende del Actuaciones Policiales, que corren insertas a este asunto, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují, siendo necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, no presentan conducta pre-delictual alguna, la posible pena a imponer no excede en su límite máximo de diez (10) años y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al ciudadano HECTOR ANTONIO ANGULO CAMACARO, es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de portar armas y suspensión del porte de arma por el tiempo que dure el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el art. 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días, prohibición de portar armas y suspensión del porte de arma por el tiempo que dure el proceso. En cuanto al delito precalificado por el ministerio público El tribunal se aparta de la calificación jurídica conforme el Art. 282 y haciendo uso del control judicial se acepta la precalificación solo por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 274 del Código Penal.
CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de libertad y oficios respectivos. La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado el día 26-04-12, a los fines de que las partes ejerzan los recursos que prevé la ley, quedando los presentes notificados y dejándose constancia que no se librará boleta de notificación.
QUINTO: Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA