REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2011-000102
ASUNTO : KP01-O-2011-000102


Quien suscribe, Abogada ALICIA OLIVARES MELENDEZ, se ABOCA al conocimiento de la causa y vista la interposición del Recurso de Hábeas Corpus, en fecha 11 de Febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el ciudadano MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA , en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA FERNANDEZ quien según señalamientos del PRE- nombrado ciudadano se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana), por cuanto el Tribunal de Control nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en audiencia de presentación decretó aprehensión en flagrancia, y medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente fue solicitada prorroga de quince (15) días y fue presentada acusación al momento de celebrarse audiencia preliminar la juez de control acordó anular la acusación fiscal y mantener privado de libertad al imputado EDUARDO JOSE GARCIA FERNANDEZ y siendo que aun no ha sido presentada acusación fiscal se considera que existe una privación ilegitima de libertad.


Una vez recibida la solicitud de Habeas Corpus, dada la presunta violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Libertad por Privación Ilegítima, en esa misma fecha este Tribunal de Control nro. 03 solicito información al Tribunal de control Nº 7 a fin de verificar la situación jurídica planteada.

Siendo que en fecha 29.03.2012 es recibida información por parte del tribunal de control Nª 7 q1ue el referido ciudadano falleció en fecha 24.08.2011 según carta de mortalidad

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la ley estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Aquí vemos la preocupación del legislador por aquel ciudadano que ha perdido su libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden Público.

Observa quien Juzga que en el caso que nos ocupa el solicitante alego la detención ilegítima siendo presentada oportunamente la acusación fiscal

En el presente asunto, se observa que el ciudadano: EDUARDO JOSE GARCIA FERNANDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 23.813.915 le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por un Tribunal de la República competente para ello en ocasión de celebración de audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en aras de garantizar el debido proceso al momento de que se celebro la audiencia preliminar acordó anular las actuaciones y mantener vigente los efectos de la privativa de libertad en virtud de que no se había cumplido con el acto de imputación por lo que se acordó el traslado a la sede fiscal no materializándose el mismo en virtud de que falleció el imputado l , es decir su detención estaba amparada por la Ley, toda vez que fue aprehendido en flagrancia por los organismos policiales en virtud de cometer un hecho punible, no siendo ilegítima la privación de libertad, razones suficientes para declarar sin lugar la interposición del Recurso de Habeas Corpus. Y así se Decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus intentado por el ciudadano , MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA , en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA FERNANDEZ Todo conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Notifíquese al accionante de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZ DE CONTROL Nª3
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA