REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005878
ASUNTO : KP01-P-2011-005878


REVISIÓN DE MEDIDA.

Revisadas las actas procesales que conforman el asunto ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA del imputado de autos ciudadano Cristian Leonardo Barrios López por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal. Y Uso de Adolescente para Delinquir Previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNA este tribunal dicto medida cautelar consistente en la presentación cada quince (159 dias por ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del COPP pero que hoy pueden ser satisfecha por una medida menos gravosa como es la aplicación de la medida cautelar consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla del circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del COPP, por lo que se hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 08 de Mayo del 2011, se celebró Audiencia de Presentación de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía 11º del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: Cristian Leonardo Barrios López.

Por otra parte, el 16/08/2011, la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: Cristian Leonardo Barrios López

Luego de presentada la ACUSACION FISCAL, el Tribunal según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de lo anteriormente consignado por la defensa, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para el ciudadano: Cristian Leonardo Barrios López, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: Cristian Leonardo Barrios López, y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada TREINTA (30) DIAS . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA AMPLIAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del acusado: Cristian Leonardo Barrios López Por lo que deberá presentarse cada treinta días por la taquilla de presentaciones del circuito judicial peal de Estado Lara. NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) día del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3


Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

El Secretario (a),