REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Abril del 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020908
ASUNTO : KP01-P-2011-020908

DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado RUBEN ALFONSO VILLEGAS CATITO, Defensor Privado del Ciudadano: JOSÉ ANTONIO RUIZ LÓPEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.531, mediante el cual solicita la revisión de la medida de su representado, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 01/02/2012, este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSÉ ANTONIO RUIZ LÓPEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.531, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus Numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10/04/2012, se procede a la realización del cómputo a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar la presentación oportuna de Solicitud de la Defensa, constatándose que desde el día 01/02/2012 hasta el día de hoy, 10/04/2012, inclusive habían transcurridos SESENTA Y NUEVE (69) DIAS, estableciéndose que el plazo para presentar el acto conclusivo vencía el 01/03/2012. Así mismo, el plazo para solicitar la prórroga a que se refiere el artículo 250 en su Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 25/02/2012, sin que el Ministerio Público diera cumplimiento en lo establecido en dicha norma del texto adjetivo penal vigente.



Ahora bien establece el artículo 250 en su Sexto Aparte, establece:
“Vencido este Lapso y su prorroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en Libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.”

En este orden de ideas, quien aquí decide evidenció que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el Cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de Quince (15) días, según la revisión del sistema juris 2000, como el físico del asunto que nos ocupa, que vencido el lapso establecido en el referido artículo en su tercer aparte, no ha dado presentado el acto conclusivo correspondientes.
En tal sentido, este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

En este orden de ideas, este Juzgador para decidir la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica, observa que de las actas que conforman la presente causa la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta, al dictar la Medida de Privación de Libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el quinto y sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. Así se decide.

Dadas las circunstancias antes analizadas considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es concederle la Libertad al imputado de autos, y por ende declarar procede a la Solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ LÓPEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.531, y sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada Cinco (05) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara. Asimismo, este Tribunal ordena librar oficio a la Fiscalía Superior de esta ciudad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la Solicitud interpuesta por el Abogado RUBEN ALFONSO VILLEGAS CATITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153215, en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO RUIZ LÓPEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.531, mediante el cuál solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de su representado. En consecuencia, se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ LÓPEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.531, ut supra identificado, quedando el imputado obligado a presentarse cada Cinco (05) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Lara, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con anexo de la Boleta de Notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto de que informe a este Despacho con carácter de URGENCIA el ESTADO ACTUAL de la Investigación Fiscal por cuanto no se recibió Acto Conclusivo ni tampoco la Prorroga respectiva. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO ÁVILA

LA SECRETARIA.