REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Abril del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003705

AUTO ESTIMANDO LIBERTAD PLENA.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena otorgada en audiencia celebrada en fecha 10/04/2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. NOELIA AZUAJE, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial La Sucre, el día 08/04/2012, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche se encontraban de labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial VP- 1019, cuando se desplazaban por la redoma de Agua Viva observaron a un ciudadano quien vestía franela chemisse de color vinotinto y bermudas de jeans de color gris, quien se desplazaba a pie quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva; cambiando su modo de caminar el Oficial Agregado (CPEL) Eddy Gil le dió la voz de alto acatando la orden le indicaron que seria objeto de una inspección de persona amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Incautándole en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón al ciudadano ESTEBAN ARGENIS FIGUEROA, portador de la Cedula de identidad Nº 9.601.410, venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1962, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Figueroa (Fallecida) y Esteban Leques OCUPACION: Caletero, residenciado en Calle 44 entre 30 y 31 nº casa 30-35, Barquisimeto Estado Lara. Dos (02) Envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético confeccionados en material sintéticos, contentivo en su interior de resto vegetal en polvo de olor fuerte de presunta droga.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. NOELIA AZUAJE, quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano, solicito se tramite el presente asunto por medio del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita se pregunte a los ciudadanos si son consumidores de algún tipo de sustancia estupefaciente. Se deja constancia la consignación de la de prueba de orientación la cual arrojando peso neto de 4 gramos de Marihuana.

Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a el imputado ESTEBAN ARGENIS FIGUEROA, portador de la Cedula de identidad Nº 9.601.410, respectivamente, El significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Soy Consumidor”. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y la misma expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, solicito se le hagan los exámenes pertinentes conforme al articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y se le de la Libertad Plena. Es todo.”

PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, Para lo cual se ordena la realización de los mismo 20/04/2012 a las 10:00 am y que sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA.

LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide.
De esta manera, Este Juzgado reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ESTEBAN ARGENIS FIGUEROA, portador de la Cedula de identidad Nº 9.601.410, por estar incurso en unos de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Abril del 2012. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. AMALIO ÁVILA
LA SECRETARIA