REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Abril del 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000082

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. YAMILETH CAROLINA MORILLO SANCHEZ en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.307.949, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado: ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.307.949, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan: “No desean hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos”. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado Identificado. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano: ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.307.949, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente. El Día 04 de Octubre del 2009, a las 07:00 Horas de la mañana el hoy occiso JHOAN JESUS ESCALONA apodado el Cuchillo, se encontraba en compañía del adolescente JHONATHAN JOSÉ POLANCO JIMENEZ, en la Calle Las Ameritas, Plaza Las Ameritas, Parroquia Juárez, vía pública de la población de Río Claro Estado Lara, cuando de pronto llegó ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN, apodado el Nene quien sin medir palabras le efectuó un disparo con un arma de fuego en la cabeza, produciéndole fractura de cráneo, produciéndole la muerte. Ha de acotar, que momentos antes, cuando el hoy occiso se encontraba en el sector Manga de Río Claro, llega Erick Escalona apodado El Nene, acompañado por otros ciudadanos comenzó a discutir con él, calmándose posteriormente.

Se le cede la palabra a la Defensa Técnica y exponen: “Solicito la nulidad absoluta 190 y 191 del copp por considerar esta defensa por considerar esta defensa que se ha violentado los derechos constitucionales 49 Nº 1 147 del Copp ya que consideramos que los elementos de convicción traídos en el proceso con la testimonial del único testigo presencial de los hechos específicamente del adolescente para cuando rinde su declaración cursante al folio 103 el adolescente, se identifica como adolescente, faltaban 14 días para cumplir 18 años, observa la defensa que en ese momento en la declaración del acto no encuentra el representante legal para aquel momento no se percato el funcionario de la formalidad esencial que debiste para tal legalidad y procedió a tomar la misma declaración, es por esto que la defensa técnica solicita la nulidad legal y que la carece de valides y todos los acto que emanan de el y en consecuencia la nulidad del presente procedimiento que procedería a la inamisibilidad de la presente acusación, ratifico la solicitud de la nulidad absoluta de la interpuesta, promuevo la excepción del articulo 28 Numeral 4 literal I en concordancia con el articulo 326 del copp, por las rezones que mencionares, en el capitulo 2 relacionado con los hechos relacionado con la investigación el Ministerio Publico, a la fecha han trascurrió 3 años, el Ministerio Publico Solicito el procedimiento ordinario, en ese momento considero, que faltaban evidencia para, hace una breve acusación, donde no explica el Ministerio Publico y no manifiesta cuales fueron las razones que permiten a tal calificación en cuanto el delito de Homicidio Calificado Fútiles e Innove, según el articulo 30 y 31 solicito sea admitida la excepcione interpuesta, negamos y rechazamos las acusación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto no se colectaron las evidencias necesarias y no existe ningún otro testigo presencial y ningún otro elemento que condene a mi defendido a parte del testimonio del adolescente, donde se evidencia que no se encontraba el representante legal, inamisibilidad de la acusación fiscal dejando constancia que eso no obstaculiza de la investigación que ha llevado por tanto año, según lo establecido en el articulo 330 en concordancia con el articulo 26 solicito sea considerado un cambio de calificación en cuanto a los hechos, por cuanto el Ministerio Publico no tomo consideración en cuanto al la futibilidad, no existe es una actuar sobre seguro, es decir que no existe un precedente para cometer el hecho en donde sugerimos el cambio de calificación a Homicidio Intencional, asimismo solicitamos una medida estipulada en el articulo 256 nº1 arresto domiciliario o bien la considere este Tribunal, en este mismo acto consigno constancia de trabajo, constancia de residencia y 5 referencia personales”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: WILMER LEONARDO SANCHEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.659, por estar incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, son TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Funcionarios DETECTIVES MARTÍNEZ JONATHAN Y AGENTE SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Edo Lara, quien dejo constancia sobre la Inspección Técnica Numero 1246-09 realizada al sitio del suceso.
2.-Declaración de los funcionarios DETECTIVES MARTÍNEZ JONATHAN Y AGENTE SUÁREZ adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Edo Lara, quien realizó Reconocimiento de Cadáver Nº 1247-09 relacionados con los hechos previstos.
3.-Declaración del Funcionario DR. JUAN RODRÍGUEZ BARRIOS, Anatomopatólogo Forense adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Edo Lara, quien realizó Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1001-09 sobre el cadáver relacionado con los hechos previstos.
4.- Declaración del Funcionario DETECTIVE RAFAEL PERNALETE, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Edo Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-UBIC-1282-09 realizada a un proyectil colectado en el sitio del suceso.
5.-Declaración del Funcionario Agente DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Edo Lara quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-1002-09, realizada a las prenda de vestir del cadáver.
6.- Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR MANUEL MOGOLLON Y AGENTE OSWALDO SUAREZ adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Edo Lara quienes dejaron constancia sobre la visita que realizaron al domicilio del hoy imputado.
7.- Declaración de la Ciudadana ADALZA HINDA MUÑOZ ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.445.924 la cual es necesaria y pertinente por cuanto es familiar del occiso y deja constancia de cómo se enteró del suceso.
8.- Declaración del Ciudadano POLANCO GIMENEZ JHONATHAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.128.657 la cuál es necesaria y pertinente por haber presenciado los hechos objetos del proceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-1002-09, de fecha 30 de Noviembre del 2009, suscrito por el funcionario Agente DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Edo Lara practicada a las muestras colectadas en el sitio del suceso.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBI-1282-09, de fecha 30 de Noviembre del 2009, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RAFAEL PERNALETE, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Edo Lara practicada a un proyectil colectado en el sitio del suceso.
3.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1001-09, de Fecha 19 de Octubre del 2009, suscrita por el DR. JUAN RODRÍGUEZ BARRIOS, Anatomopatólogo Forense adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Edo Lara quien dejó constancia sobre las heridas presentadas en el cadáver y la causa de la muerte.
4.- Reconocimiento de Cadáver Nº 1247-09 de Fecha 04 de Octubre del 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MARTÍNEZ JONATHAN Y AGENTE SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Edo Lara, quienes dejaron constancia sobre las características y heridas que presento el cadáver.
5.- Inspección Técnica Nº 1246-09, de Fecha 04 de Octubre del 2009 suscrita por los funcionarios DETECTIVES MARTÍNEZ JONATHAN Y AGENTE SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Edo Lara, quien dejo constancia sobre la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso.
6.- Acta de Defunción, de Fecha 05 de Octubre del 2009, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juárez donde deja constancia sobre la muerte del ciudadano: YOHAN ESCALONA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.307.949, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: COMO PUNTO PREVIO: Se niega la nulidad solicitada por la Defensa privada por cuanto entiende este Tribunal por cuanto no existe ninguna violación de los derechos y garantías Constitucional, por lo cuál declara sin lugar la solicitud de nulidad y se declara sin lugar la excepciones promovidas por la defensa .Se mantiene la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado: ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.307.949, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. AMALIO AVILA

LA SECRETARIA