REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Abril del 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003229
ASUNTO : KP01-P-2010-003229

Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública del imputado: YURWENDER JESUS GUILLEN SEGUERI, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, aduciendo el cabal cumplimiento de la medida de coerción personal por parte de su defendido.-

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 244.- (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, (…)”

Al ciudadano YURWENDER JESUS GUILLÉN SEGUERI, En fecha 25 de Mayo del 2010 le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Tribunal de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal.

Considera este Tribunal que a partir de la fecha que se realizó audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se le ordenó presentarse ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Este Tribunal se percata según revisión del sistema Juris 2000, que el imputado no cumplió a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto anteriormente, Ahora bien, encontrándose el imputado investigado por el delito en cuestión, y a criterio de quien decide es menester el mismo se mantenga sujeto al proceso, sin detrimento de sus garantías fundamentales previstas en la carta magna, máxime el hecho de que el mismo se encuentra revestido de la presunción de inocencia, por todo ello este Tribunal considera que no es procedente el decaimiento de la medida, manteniendo el lapso de presentación a cada 15 días.- Y ASI SE DECIDE.-

Este Juzgador acuerda oficiar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara a objeto de que se sirva informar sobre el estado de la investigación en dicha causa, toda vez que la audiencia de presentación fue realizada en fecha 25 de Mayo del 2010 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano YURWENDER JESUS GUILLEN SEGUERI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.811.555 de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Todo conforme al contenido de los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO AVILA


LA SECRETARIA.