REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003113
ASUNTO : KP01-P-2011-003113
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: FRANCISCO MARTINEZ
IMPUTADOS:
NAUDIS LUCAS FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.218.930, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1967, hijo de Milagro Asunción Fuentes y Mamerto Martinez (fallecido), Grado de Instrucción 1 año, Oficio Soldador, residenciado en Urb. La nueva Paz, calle principal casa nº 118, Detrás del Hospital Rotario, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono, 0414-5080183.
EDWARD RENEE GUTIERRES RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.760.067, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1978, hijo de Ana de Gutierrez y Jesús Gutierrez, Grado de Instrucción 4 Año, Oficio Macanico Diesel, residenciado en Pueblo Nuevo Calle 16 entre 3 y 4, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono, 0414-5299761.
DEFENSAS PRIVADAS
ALBERTO R. PEREZ I Y YELENA CECILIA MARTINEZ G. IPSA 90.111 Y 68.199, DOMICILIO PROCESAL TORRE EJECUTIVA PISO 6 OFICINA 62 CARRERA 26 ENTRE CALLE 16 Y 17, BARQUISIMETO ESTADO LARA.0414-4071062-0414-5448053
ANA YELITZE NARANJO G. 153.156, DOMICILIO PROCESAL CARRERA 17 ENTRE 24 Y 25 CENTRO COLONIAL LOCAL 8, BARQUISIMETO ESTADO LARA. TELEFONO: 0412-7919959
FISCAL Nº 4. ABG. YELITHZA CORTEZ
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y CAMBIO ILICITO DE SERIAL, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR decisión de DESESTIMACION DE ACUSACION a tenor del artículo 20 segundo aparte, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 27 de marzo de 2012, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al artículo 327 Ejusdem, en acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los ciudadanos: NAUDIS LUCAS FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.218.930 y EDWARD RENEE GUTIERRES RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.760.067, quienes presuntamente se encuentras incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y CAMBIO ILICITO DE SERIAL, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. MARIA PERAZA y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba, Se deja constancia que no costa la resulta de citación de la victima, asimismo que se había oficiado a la fiscalia para que remitiera la dirección exacta del domicilio. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta ratifico la acusación formal en toda y cada una de sus partes en contra de los imputados NAUDIS LUCAS FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.218.930 y EDWARD RENEE GUTIERRES RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.760.067, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y CAMBIO ILICITO DE SERIAL, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor . Así como también las pruebas presentadas por ser licitas necesarias y pertinente en la presente causa y solicito que se ordene el pase a juicio. Se reserva el derecho de ampliar o modificar el imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado NAUDIS LUCAS FUENTES y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “no deseo declarar”. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado EDWARD RENEE GUTIERRES RIVAS y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: esta defensa Niega, rechaza y contradicen la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico y solicita le excepción establecida en el articulo 28 literal I del copp que se refiere a los defecto de forma por falta de los requisito del 326 requisito 1 y 2 del copp, la extensión de las medida de los imputados así como también copia simple de expediente…”
SEGUNDO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, podemos observar que ciertamente, el mismo, no cumple totalmente con los requisitos contenidos en los numerales 1ero y 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: La identificación de la víctima por una parte y por la otra una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados. Frente a esta omisión del Ministerio Público nos encontramos en una situación que de no ser corregida vulneraría el derecho de los imputados con relación al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y robo de hacer uso de la alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el acuerdo reparatorio, y por la otra debe el Ministerio Público individualizar las conductas ilícitas atribuidas a los imputados de modo que puedan ejercer de manera efectiva cada uno de ellos su defensa. Frente a este contexto debe este Tribunal ejercer de oficio el control judicial en la presente causa, conforme al artículo 32 Ejusdem en concordancia con el artículo 20 segundo aparte del mismo texto legal, desestima la presente acusación por defectos en su ejercicio, por lo cual ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual deberá llenar los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 326 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO. Verificados los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: NAUDIS LUCAS FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.218.930 y EDWARD RENEE GUTIERRES RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.760.067, quienes presuntamente se encuentras incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y CAMBIO ILICITO DE SERIAL, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
SEGUNDO: Se ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual deberá llenar los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 326 del texto adjetivo penal.
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 20, 32, 326, 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García