REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Abril del 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011634
ASUNTO : KP01-P-2011-011634

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que en fecha 20-04-2012, el imputado JACINTO JOSE OROPEZA ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.474.116, solicita la Revisión de la Medida y por ende la ampliación del régimen de presentación, otorgado en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 14-07-2011, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 14-07-2011, este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano: JACINTO JOSE OROPEZA ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.474.116, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal.

Alega el imputado JACINTO JOSE OROPEZA ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.474.116, en su solicitud que se le conceda la revisión de la medida y por ende la ampliación del régimen de presentación a cada treinta (30) días, para poder seguir en su trabajo estable y satisfacer las necesidades personales y familiares, pudiendo presentarse en dicho termino para cumplir por igual con su presentación ante este Administrador de justicia.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Establece igualmente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado, en el sentido se le acuerde una ampliación del régimen de presentación de QUINCE (15) días; siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA interpuesta por el imputado JACINTO JOSE OROPEZA ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.474.116, y por ende la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y EN CONSECUENCIA EXTIENDE EL LAPSO PRESENTACION PERIODICA A CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, quedando obligados a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara, con el objeto de que informe a este Despacho el Estado actual de la Causa Fiscal Nº 13-FG-709-11.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. AMALIO AVILA

LA SECRETARIA