REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Abril del 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004653
ASUNTO : KP01-P-2012-004653

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA 24/04/2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 24/04/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1. VIANNY RAFAEL TORREALBA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.904.325 venezolano, 18 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 15/04/1994, hijo de Yelmary Segovia y Victor Torrealba, grado de instrucción: 1 Año, profesión u oficio: nada domicilio en Coreano 2 Calle Principal Frente a la Iglesia casa s/n Barquisimeto estado Lara.

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 22 de Abril del 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, un ciudadano de nombre AMAYA LULIGO LUIS CARLOS, Titular de la Crédula de Identidad N° 13.965.912 realizó denuncia por un de los delitos de Extorsión. Siendo las 11:34 Horas de la Mañana del día Domingo, funcionarios atienden la denuncia presentada por el ciudadano antes mencionado, donde indico que dos sujetos usando un arma de fuego lo sometieron para que le realizara la entrega de su vehiculo y le quita los dos teléfonos celulares, posteriormente el ciudadanos recibe llamadas telefónicas donde le piden la cantidad de Quince Mil (15.000 Bolívares) para realizarle la entrega de su camioneta, posterior a esto los sujetos le piden que se dirija hasta el Centro Comercial Metrópolis para la entrega del dinero, por lo que se preparo una comisión de funcionarios que con junto a la victima se fueron al sitio planteado, una vez en el mismo, reciben llamada de los sujetos que le dicen a la victima que se dirigiera hasta la entrada del Centro Comercial, por lo que los funcionarios conjunto con la victima llegan la entrada en la cual una persona se le acerca y le solicita el dinero, y es cuando los funcionarios militares proceden a aprehenderlo por el presunto delito de Extorsión. Una vez en la sede militar quedó identificado como: VIANNY RAFAEL TORREALBA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.904.325.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: VIANNY RAFAEL TORREALBA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.904.325, presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se les imputan, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VIANNY RAFAEL TORREALBA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.904.325 por la presunta comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal de los delitos de de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: VIANNY RAFAEL TORREALBA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.904.325 ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO AVILA


LA SECRETARIA.