REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Abril del 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004677

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 24-04-2012.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: ROBERTO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.134.755, 30 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1981, ocupación: Construcción hijo de: Mercedes Jiménez y Ambrosio Goyo, Residenciado en: Caserío San José de Quibor, Estado Lara, tal efecto se observa:

UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 22 de Abril del 2012 siendo aproximadamente las 10:30 PM funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Quibor avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma una actitud evasiva, se le dio la voz de alto, así mismo se evidenció que el ciudadano estaba bajo efectos del alcohol, tomando una actitud grotesca, agresiva y evasiva contra la comisión policial, Por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión del ciudadano. Una vez en la sede policial este quedó identificado como: ROBERTO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.134.755, 30 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1981, ocupación: Construcción hijo de: Mercedes Jiménez y Ambrosio Goyo, Residenciado en: Caserío San José de Quibor, Estado Lara.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: ROBERTO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.134.755, antes Identificado y precalifica los hechos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 Numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Es todo.

Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan: “No deseo declarar”.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: “solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 09 del COPP, como lo es presentarse al Tribunal las veces que el Tribunal lo requiere, solicito procedimiento Abreviado. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de este juzgador, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 Y 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: ROBERTO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.134.755, 30 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1981, ocupación: Construcción hijo de: Mercedes Jiménez y Ambrosio Goyo, Residenciado en: Caserío San José de Quibor, Estado Lara, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Art. 256 ORDINAL 3 y la prohibición de no portar ningún tipo de arma de procedencia ilícita, consistente en presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) Días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. AMALIO AVILA


LA SECRETARIA.