REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-018750
Barquisimeto, 02 de abril de 2012. Años 201° y 153°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
IMPUTADO: JOSE NICANOR DENIZ REYEZ, C.I. 6.902.348, CASADO, de 46 años, nacido en Caracas, el 09-06-65, ocupación constructor, GRADO DE INSTRUCCIÓN universitario, Hijo de Juan Francisco Deniz y Lidubina Reyez, domiciliado en la calle Tamanaco Quinta DEPEZ Macaracuay Caracas Teléfono: 0414-2453916.
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMA previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el articulo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
HECHOS IMPUTADOS
El despacho fiscal cursa investigación bajo la denominación alfanumérica 13F9-923-10, iniciada con ocasión de la DENUNCIA ESCRITA, de fecha 17-04-2009, interpuesta por el ciudadano, en fecha 10 de julio de 2007, la victima en el presente asunto ALFREDO ANTONIO PUERTA CAMPO tuvo un accidente de trabajo ocurrido en el Centro Comercial Sambil, bajo la contratación de la constructora CONSTRUDEN 2.002, C. A, empresa para la cual laboraba desde el 25-04-2007, el hecho se realizo específicamente en las canales de desagüe que se ubican por la Avenida Venezuela de esta ciudad, al realizar una actividad de desencofrado, al bajar por las escaleras que carecían de material antirresbalante y barandas, resbaló y cayó sobre unos cuartones de madera que se encontraban en el piso, como consecuencia de no portar ningún dispositivo de seguridad industrial, que lo protegiera de la caída se golpea los testículos, el codo y la rodilla, ocasionándole un fuerte dolor por lo que es trasladado al Centro Clínico Valentina Caníbal y siendo intervenido quirúrgicamente por presentar TRAUMATISMO TESTICULAR IZQUIERDO SEVERO, en vista de su sintomatología de larga data y por presentar además SINDROME DOLOROSO TESTICULAR IZQUIERDO REFRACTARIO A TRATAMIENTO MEDICO SECUNDARIO A TORCION DE APENDICE TESTICULAR EXPLORACION DE CORDON INGUINAL, se le realiza CIRUGIA ELECTIVA EL DIA 07-03-2008. Ahora bien, luego de esta intervención y en vista de que su evolución no resulto satisfactoria en el mes de junio de ese mismo año, se le realiza una nueva cirugía del testículo izquierdo practicándosele una ORQIECTOMIA IZQUIERDA. Motivo por el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo evalúan y declaran su invalidez. Todo ello como consecuencia de la omisión de un Patrono, ante el incumplimiento con la normativa de higiene y salud ocupacional que toda empresa debe tener, todo ello con relación a los riesgos laborales que derivan de su actividad, así mismo, de su inobservancia en cuanto a las condiciones de Seguridad Industrial necesarias para prevención de los accidentes y enfermedades ocupacionales.
Medios de Pruebas
Documentales
Primero: recibo de pago de CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C. A, al ciudadano Victima en la Presente causa Puerta Alfredo, correspondiente al lapso de 26-01-2009, hasta 01-02-2009.
Segundo: reporte de afiliación y prestaciones en dinero Cuenta individual correspondiente al ciudadano victima en la presente causa Puerta Alfredo, a nombre de la CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C. A.
Tercero: Planilla de Reporte de Registro de Asegurado ante la dirección general de afiliación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre de la empresa CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C. A, para el al ciudadano Victima en la Presente causa Puerta Alfredo.
Cuarto: Reporte de Registro de Asegurado ante la dirección general de afiliación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre de la empresa CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C. A, para el ciudadano Victima en la Presente causa Puerta Alfredo.
Quinto: Copia de Registro de Reclamo o Denunciante ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre de la empresa CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C. A, para el ciudadano Victima en la Presente causa Puerta Alfredo.
Sexto: Certificado de Incapacidad emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al ciudadano PUERTA CAMPO ALFREDO ANTONIO.
Séptimo: Notificación de Accidente, ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a nombre del ciudadano: PUERTA CAMPO ALFREDO ANTONIO.
Octavo: Notificación Certificación Emanada de el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscrito por la Dra. YOLANDA VERRATI, a nombre del ciudadano: PUERTA CAMPO ALFREDO ANTONIO, en la cual se deja constancia de que EL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE PROVOCO EL TRAUMATISMO TESTICULAR izquierdo le imposibilita para la marcha por distancias prolongado, permanecer de pie o sentado por tiempo prolongado, correr, saltar, trabajo de cuclillas y arrodillado.
Noveno: Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, debidamente inscrito por ante el tomo 1112 a numero 54 de los libros de registro llevados por dicha oficina en la cual consta que el imputado es el responsable de la persona jurídica contratante.
Décimo: Certificación emitida por el psiquiatra Freddy Martínez, adscrito al INSTITUTO VENEZIOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el cual se hace constar que el ciudadano PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO, esta en tratamiento por ente ese servicio de psiquiatría por presentar Estado Ansioso con Trastorno de Sueño. Actualmente refleja gran ansiedad por accidente laboral y Trastorno Testicular con Orquidectomia izquierda.
Décimo Primero: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-4143, de fecha 01-06-2009, suscrito por el Experto Profesional II FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegacion Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano Puerta Campos Alfredo Antonio, CI: 7.430.319, en el cual se concluye: Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: Cuarenta y Cinco Días, salvo complicaciones, Privación de Ocupaciones: Cuarenta y Cinco Días, Asistencia Medica: Si, Trastorno de Función: Perdida de Testículo izquierdo lo que altera anatómicamente y función de gónada y genitales externos y el acto de coito. Cicatrices visibles: no carácter Gravísimo. Debe volver: No.
Décimo Segundo: Informe de Investigación de Accidente, sucrito por los ciudadanos: SONIO COLMENAREZ, CI: 12.434.240 (asesor de seguridad industrial de Ipsasel), YANELI DURAN, CI: 12.934.522 (inspector de seguridad industrial de Ipsasel), KARLA SUÁREZ CI: 10.638.117 Delegado de Prevención, LUIS HERNANDEZ Asesor de Seguridad Industrial de la constructora CONSTRUDEN 2002, C. A, ARMANDO RIVERO CI: 13.452.262.
Testimoniales
Primero: testimonio de la victima: PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO.
Segundo: testimonio de la Dra. Yolanda Verrati, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, donde deja constancia de que el ciudadano PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO QUE PROVOCO EL TRAUMATISMO TESTICULAR IZQUIERDO que le imposibilita para la marcha por distancias prolongados, permanecer de pie o sentado por tiempo prolongado, correr, saltar, trabajo de cuclillas y arrodillado.
Tercero: testimonio del Psiquiatra Freddy Martínez, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el cual hace constar que el ciudadano: PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO, esta en tratamiento por ente este servicio de psiquiatría por presentar estado ansioso con trastorno de sueño. Actualmente refleja gran ansiedad por accidente laboral y trastorno testicular con orquidectomia izquierda.
Cuarto: testimonio del experto profesional II Franco García Valecillos, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegacion estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia del estado general, del ciudadano PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO.
Quinto: testimonio de los ciudadanos: SONIO COLMENAREZ, CI: 12.434.240 (asesor de seguridad industrial de Ipsasel), YANELI DURAN, CI: 12.934.522 (inspector de seguridad industrial de Ipsasel), KARLA SUÁREZ CI: 10.638.117 Delegado de Prevención, LUIS HERNANDEZ Asesor de Seguridad Industrial de la constructora CONSTRUDEN 2002, C. A, ARMANDO RIVERO CI: 13.452.262, quienes especifican las condiciones del Accidente Laboral que sufrió el ciudadano PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO.
Medios de Pruebas Ofrecidas por la Defensa
Documentales
Primero: Copia Simple del Asunto KP02-L-2008-2039 el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia se Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Segundo: Copia Certificada del Convenimiento Judicial cursante en el mismo.
Tercero: Copias Certificadas de Recibos de Pago de lo convenido en el acuerdo.
Cuarto: Notificación de Riesgo de carácter privado, suscrito por el ciudadano PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO, donde se deja constancia de haber sido informado sobre los riesgos a los cuales estaría expuesto durante la ejecución de sus labores y donde se comprometió a USAR Y MANTENER EN BUENAS CONDICIONES LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL que la empresa le suministre.
Quinto: Documental de carácter publico marcada con la letra A, constante de un folio y consistente en la Planilla de Inscripción (14-02) recibida el 17 de mayo de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Sexto: Documental marcada con la letra B constante de planilla obtenida por la pagina web http:www.ivss.gov.ve, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11-8-2009.
Séptimo: Documental marcada con la letra C consistente de notificación de riesgo realizada por mi representada al ciudadano PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO, al comienzo de la relación laboral.
Octavo: Documental marcada con la letra D, consistente en una hoja de CONTROL DE DOTACION DE EQUIPO DE PROTECCION, emitido por el Departamento de Seguridad Industrial de mi representada, para el trabajador PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO, en el cual consta se le hizo entrega de los equipos de protección en su debido momento.
Noveno: Documental marcada con la letra E al E28 constante de 30 folios útiles y consistente en LISTA DE ASISTENCIA A CHARLAS DE SEGURIDAD, cuyas fechas y los temas tratados.
Décimo: Documental marcada con la letra F y F1 constante de dos folios útiles, la factura Control Nº 1076 de fecha 18-06-2008 y su correspondiente presupuesto, por la cantidad de Bs. 3.800 emitido al Dr. Freddy Rincón Ríos
Décimo Primero: Documental marcada con la letra G recibo de pago de fecha 08-07-08 por la cantidad de 1.558,94 por la cancelación de varias facturas de la operación del señor Alfredo Puertas.
Décimo Segundo: Documental marcada con la letra H al H4, copia simple constante de un folio de Informe Medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales de fecha 13-02-09
Décimo Tercero: Documental marcada con la letra I, copia simple del oficio Nº 013/08 de fecha 07-01-08 expedido por la especialista en Salud Ocupacional del INPSASEL DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY
Décimo Cuarto: Documental marcada con la letra J y J1, Oficio dirigido en fecha 11-01-08 y 22-02-08 por la DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY a la empresa.
Testimoniales
Primero: testimonio del ciudadano Franklin Humberto Suárez, CI: 10.638.117
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, y la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: PRIMERA SOLICITUD DE NULIDAD: En cuanto a la nulidad absoluta presentada por la defensa de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP por considerar que se violaron los artículos 2, 26 y 49 de la CRBV, al señalar que en fecha 29-07-10 consigno ante la URDD penal escrito de excepción de conformidad con el artículo 28 del COPP por considerar la prescripción por extinción de la acción penal, en la causa llevada por la fiscalía 9º del MP Nº 13-F9-9239, este tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que la prescripción puede ser opuesta en todo grado y estado de la causa y en ese sentido el juez pronunciarse sobre la petición de la prescripción cuando ha sido sometida a su conocimiento, considera quien aquí decide que no se le ha violado al imputado de autos sus derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación que señala el código y tampoco no se ha observado la violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la constitución y las leyes de la República. El hecho d que la fiscalía del ministerio público haya hecho caso omiso a la solicitud del tribunal de control en cuanto a la remisión de las investigaciones para decidir sobre las excepciones planteadas no violenta a criterio de quien decide el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que en su oportunidad ha debido fijarse una audiencia a los fines de resolver sobre la excepción de prescripción planteada por la defensa y como se señalo esta excepción de prescripción de la acción penal podría oponerse en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden publico, hecho que se verifico a través de excepciones planteadas en la presente causa, las cuales el tribunal pasara a resolver en esta oportunidad. SEGUNDA SOLICITUD DE NULIDAD: De conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP solicita la nulidad del presente procedimiento por violación de lo contenida en el artículo 26 y 49 numeral 1º de la CRBV, en concordancia con el artículo 196, al señalar que el ministerio público no practico las diligencias solicitadas por la defensa, en ese sentido se observa que corre inserto en las actuaciones oficio Nº 2663-11 de fecha 25-06-11 dirigido al abogado Jerman Escalona y suscrito por el Fiscal Pedro León Daza Freitez donde este deja plasmado su consideraciones sobre la pertinencia y utilidad considerando que las mismas no son útiles ni pertinentes y en virtud de ello niega la practica de la misma y si bien es cierto que hace señalamiento especifico a la solicitud de copias certificadas del asunto KP02-L-2008-2039 del Tribunal tercero de primera instancia del Trabajo y a la evacuación del testimonio del ciudadano Franklin Humberto Suárez, no pronunciándose sobre la tercera petición en cuanto a la prueba documental consistente en notificación de riesgo suscrito por el ciudadano Alfredo Puertas, no es menos cierto que el fiscal en su oficio, de manera general señala que en relación al escrito de fecha 05-05-11 presentado por la defensa considera que no son útiles y pertinentes y en ella niega la practica de las mismas, a criterio de quien aquí decide ha de entenderse que la negativa del ministerio público fue en su conjunto en relación a la petición de fecha 05-05-11 por parte de la defensa y en relación a la falta de notificación sobre esta negativa que alega la defensa el artículo en comento hace señalamiento que el ministerio público deberá dejar constancia de su opinión contraria a loa efectos que ulteriormente correspondan mas no indica a través de que medio deberá dejar constancia, considerando quien aquí decide que el ministerio público cumplió con el requerimiento del artículo 305 del COPP al constar en las actuaciones su opinión contraria a la solicitud de la defensa y a la cual esta tenia acceso, en la fase de investigación por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad opuesta por la defensa. EXCEPCIONES: PRIMERA: de conformidad con el artículo 28 numeral 5º del COPP, en relación a la extinción de la acción penal por prescripción este tribunal observa que los hechos se produjeron en fecha 10-07-07, y los hechos fueron subsumidos por el ministerio público en el delito de Lesiones de carácter Gravísima previsto en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 131 numeral 4º de la LOPCYMAT Observando el tribunal que de conformidad con el artículo 108 numeral 5 considerando el termino medio de la pena a imponer , seria de 3 años y se observa que se verifico interrupción de la prescripción por denuncia interpuesta por la victima ciudadano Alfredo Puerta Campos en fecha 17-04-09, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción. SEGUNDA EXCEPCION: En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 5º en concordancia con el artículo 48 numeral 6º del COPP por cuanto alega la defensa que tanto victima como imputado de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos celebraron un convenimiento en el asunto KP02-L-2008-2039, ante el tribunal tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Lara, cuyo fin era dar por terminada la reclamación planteada por el trabajador ( victima) haciéndole la entrega a dicho ciudadano la cantidad de 70 mil bolívares , como justa indemnización de los daños y perjuicios, así como el lucro cesante, daño emergente y daño moral, y que en dicho convenimiento judicial el denunciante Alfredo Puertas consentía en que dicha indemnización se hiciese extensiva al ámbito penal, al renunciar a toda coacción penal, en tal sentido considera la defensa que ese convenimiento opero como un acuerdo reparatorio , este tribunal declara SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA por considerar que la acción penal es independiente de cualquier otra acción que pueda derivar de la relación laboral, el acuerdo reparatorio es una institución de orden publico establecido en el COPP como medida alternativa a la prosecución del proceso la cual tiene que verificarse o llevarse a cabo conforme a lo señalado en los artículos 40 y siguientes de la mencionada norma adjetiva penal. TERCERA EXCEPCION: En relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C en relación a la acción promovida ilegalmente en cuanto alega que los hechos no revisten carácter penal este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que en las actuaciones procesales se observa la presunta comisión de un hecho punible donde se señala como imputado al ciudadano José Nicador Deniz Reyes quien es el representante legal de la constructora “CONSTRUDEN 2002 CA”. En virtud de accidente ocurrido prestando sus servicios laborales a dicha empresa en el cual sufrió lesiones que según el medico forense son de carácter gravísimo, lesiones presuntamente sufridas en la ejecución de su actividad como carpintero en la referida empresa y como consecuencia por no portar ningún dispositivo de seguridad industrial para la realización de su actividad, los cuales deberían ser suministrados por la empresa e igualmente a las condiciones de seguridad del área laboral donde se desempeñaba, considerando que si estamos en presencia del delito de lesiones previsto y sancionado en la ley sustantiva y por lo tanto el mismo reviste carácter penal. CUARTA EXCEPCION: En relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, en concordancia con el artículo 326 numeral 2 ambos del COPP, acción promovida ilegalmente, se declara igualmente SIN LUGAR la referida excepción opuesta por la defensa en virtud que la acusación se establece relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado , en el capitulo de los hechos del escrito fiscal. Resultas las excepciones el tribunal procede a decidir sobre la admisión o no de la acusación en los siguientes términos: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cubiertos en su totalidad SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE NICANOR DENIZ REYEZ, y en consecuencia se establece como calificación jurídica provisional el tipo penal calificado como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMA previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el articulo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto quien decide considera que los hechos imputados, encuadran en el tipo penal señalado, y no en el señalado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes, a las cuales se adhiere la defensa en base al principio de comunidad de pruebas, y representante de la victima. Igualmente se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la defensa, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias y a todo evento valorable por el juez de merito
TERCERO: Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO A JOSE NICANOR DENIZ REYEZ, por la presunta comisión del delito calificado como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMA previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el articulo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio que corresponda.
CUARTO: Se acuerda imponer al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal las veces que se le requiera.
Se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº: 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa