REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003303
ASUNTO : KP01-P-2010-003303

JUEZ PROFESIONAL Abg. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: FRANK AGUIRRE
IMPUTADO: RAIBER ALEXANDER CAMACARO LINAREZ, CI N°17.228.587 venezolano, de 28 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 29/11/1983, grado de instrucción: 1° AÑO de Bachillerato, Estado civil: Soltero, de Oficio, Constructor, con domiciliado en el Barrio La B atalla, Sector 3, avenida Principal, casa N° 71, detrás de la Comisaría La batalla, Teléfono: 0416-655-47-82, Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JORGE LUIS CAMPOS MEDINA IPSA N° 131.336
DOMICILIO PROCESAL: CALLE 26 ENTRE CARRERAS 18 Y 19, EDIFICIO 26, PISO 4, OFICINA N° 41, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Teléfono: 0424-350-02-55
FISCAL 5º DEL MP: Abg. LIZMARINA ARAUJO
DELITOS: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano

FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.9 C.O.P.P.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 09 de abril de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…)En el día de hoy siendo las 10:45 A.m., a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado, constituido en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZ PROFESIONAL Abg. AMELIA JIMENEZ la SECRETARIA Abg. ROSA GISELA PARRA y el ALGUACIL FRANK AGUIRRE, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal EN VIRTUD DE LA ORDEN DE APREHENSION EXPDIDA POR ESTE DESPACHO JUDICIAL DE FECHA 07/05/2011. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa PRIVADA Abg. JORGE LUIS CAMPOS IPSA N° 131.336., y el imputado RAIBER ALEXANDER CAMACARO LINAREZ, CI N°17.228.587 previo traslado desde la comandancia General de de la Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara. Se da inicio al Acto. Acto seguido El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional imputado expone: “SI” DESEO DECLARAR. Seguidamente se le cede la palabra al acusado quien manifiesta que el no había venido por que no le llegan las notificaciones y una vez vine a presentarme y me dijeron que no tenia que presentarme. Es todo. La fiscalia no hace pregunta. La defensa no hace preguntas. El tribunal no hace preguntas. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En virtud de que esta fiscalia imputo los delitos Resistencia a la Autoridad prevista en el articulo 218 del Código Penal Venezolano SOLICITA QUE SE LE MANTENGA LA MEDIDA, SOLO QUE INDIQUE UN PUNTO DE REFERENCIA PARA QUE SE PUEDA NOTIFICAR Y SE FIJE LA FECHA DE AUDIECIA PRELIMINAR. Es todo”. Seguidamente se de cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa solicita se le mantenga la misma medida cautelar por cuanto las notificaciones que salieron de este tribunal nunca le llegaron a mi representado y se puede verificar en el adverso de las notificaciones donde se indican que no consiguen las direcciones la cual riela al folio 62 del presente asunto. Asi mismo solicito copia simples de las actuaciones y de la presente acta. Asi mismo consigno Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia del Hospital Pediátrico don de se muestra que su hijo recibe tratamiento de radioterapia por presentar cuadro clínico de cáncer, contentivo de tres folios útiles para que sea anexado al expediente. Es todo…”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Impone al ciudadano RAIBER ALEXANDER CAMACARO LINAREZ, CI N°17.228.587, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, todo conforme al artículo 256, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Líbrese los correspondientes oficios.-




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García