REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2011-000010
ASUNTO : KP01-O-2011-000010
Quien suscribe, Abogada AMELIA I. JIMENEZ GARCIA, se ABOCA al conocimiento de la causa y vista la interposición del Recurso de Hábeas Corpus, en fecha 5 de Febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el ciudadano WILIAN PASTOR PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. 3.855.493, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 153.077, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Lani, piso 1, oficina 16, Barquisimeto, Estado Lara, actuando a favor del ciudadano JOSE EFRAIN CAURO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 18.684.540, con domicilio en El Playón Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien según señalamientos del pre- nombrado ciudadano se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana), Por cuanto el Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en audiencia de presentación decretó aprehensión en flagrancia, y medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, declinando el conocimiento de la causa al Estado Lara, recayendo el conocimiento de la misma al Tribunal de Control nro. 05, siendo que el mencionado ciudadano no presentaba ningún registro ni antecedencia policial ni penal, ni por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), Y PARA SU CRITERIO SE ENCONTRABA PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 se desprende que en fecha 21-01-2011 fue registrado Oficio Nª 9700-056 Procedente del CICPC- Delegación Lara, remitiendo en treinta y siete (37) folios útiles, Actuaciones relacionadas con la Aprehensión del ciudadano: Cauro Rojas José Efraín, titular de la cédula de identidad nro.V-18.648.540 contentivo de declinatoria hecha por el Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez realizada audiencia de presentación al pre-nombrado imputado, y decretada medida de privación de libertad, asignándosele la nomenclatura KP01-P-2011-695.
Una vez recibida la solicitud de Habeas Corpus, dada la presunta violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Libertad por Privación Ilegítima, en esa misma fecha el Tribunal de Control nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estar de guardia, regentado en esa oportunidad por la Jueza Abogada BEATRIZ SOLARES, al haber tenido conocimiento en fecha 05 DE FEBRERO DE 2011, del referido Recurso de habeas Corpus, abre la correspondiente averiguación sumaria y ordena solicitar información al Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana), librándose oficio al respecto, ello de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales del cual no se recibió hasta la fecha respuesta.
Nuevamente Verificado el Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal de Control nro. 5 ordena oficiar a la Fiscalía Superior, remitiendo copias certificadas de las actuaciones, a los fines de que con carácter de urgencia designe fiscal en la presente causa por cuanto hasta esa fecha habían transcurrido 15 días de los 30 que tiene el fiscal para presentar acto conclusivo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se evidencia que en fecha 13 de febrero de 211 se recibe por parte de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, Formal Acusación constante de (38) folios útiles en contra del ciudadano José Cauro Rojas, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, quien hasta la fecha permanece detenido en el Internado judicial de Yaracuy en el mencionado asunto, y a quien se le sigue juicio oral y público.-
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la ley estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Aquí vemos la preocupación del legislador por aquel ciudadano que ha perdido su libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden Público.
Observa quien Juzga que en el caso que nos ocupa el solicitante alego la detención ilegítima siendo otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados.-
En el presente asunto, se observa que el ciudadano: JOSE EFRAIN CAURO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 18.684.540, le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por un Tribunal de la República competente para ello en ocasión de celebración de audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en virtud de la competencia por el territorio declinó la competencia al Estado Lara, es decir su detención estaba amparada por la Ley, toda vez que fue aprehendido en flagrancia por los organismos policiales en virtud de cometer un hecho punible, no siendo ilegítima la privación de libertad, razones suficientes para declarar sin lugar la interposición del Recurso de Habeas Corpus. Y así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus intentado por el ciudadano WILIAN PASTOR PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. 3.855.493, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 153.077 a favor del ciudadano JOSE EFRAIN CAURO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 18.684.540. Todo conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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