República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002565
Visto el decaimiento de oficio de la imputada YACQUELIN CARBETH ZARRAGA ARANGURE TITULAR DE LA CEDULA v-15.597.476 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el art. 422 segundo aparte ejusde, , en vista de que la fiscalia no presento su acto conclusivo el cual venció 16-04-2011 este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que la ciudadana, YACQUELIN CARBETH ZARRAGA ARANGURE TITULAR DE LA CEDULA v-15.597.476 le fue decretada Medida Cautelar de libertad, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal a los imputados antes nombrado.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal o el querellante podrán solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia dicha solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).

Por lo antes expuesto y en virtud, por este tribunal y habiendo, el lapso pata presentar el acto conclusivo el cual se venció imponiéndole este tribunal en el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse las veces que el tribunal lo requiera . Y así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra De la ciudadana YACQUELIN CARBETH ZARRAGA ARANGURE TITULAR DE LA CEDULA v-15.597.476, consistente en presentarse las veces que el tribunal lo requiera prevista en el articulo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal.Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.