República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 02 Abril de 2012
Años: 200° y 151°
Asunto KP01-P-2011-023521
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. YELITZA CORTES
Imputado: LERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.882.558, DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA CI N° V-16.190.029
Defensa: Abg. MILTON RAMON
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal tercero, letra A.-,
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
Celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de LERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, CI Nº V- 13.882.558 y DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA CI N° V-16.190.029 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipìficado en el articulo 406 ordinal tercero, letra A.-,
Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida privativa judicial de libertad encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias desde su aprehensión. Es todo
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA CI N° V-16.190.029 “NO VOY A DECLARAR” y al ciudadano LERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, CI Nº V- 13.882.558 quien manifiesta: “SI VOY A DECLARAR” quien expone: “ El día 26 de noviembre del 2010 después del medio como a eso de las dos de la tarde, me dirigí a Barquisimeto, a encontrarme con LISMAR AÑEZ, lo cual me había invitado para Barquisimeto, ella se encontraba en Barquisimeto con su familia y nosotros nos reunimos ahí en el monumento del sol, a eso d la 6 de la tarde, estuvimos tomando y compartiendo ahí y nos dirigíamos en la parte del frente en la feria de Barquisimeto y nuevamente regresábamos al monumento de la feria del sol, amanecimos ahí, y como a eso de la 5 y media de la mañana, decidimos irnos, yo tenia mucho sueño y estacionamos el vehiculo en la alvabala de la campiña, ahí nos quedamos dormido dentro del vehiculo y cundo despertamos eran ya casi las 12 del medio día, decidimos ir al almorzar, y ella me dijo que fuésemos al centro comercialazas trinitarias, allí almorzamos y decide compararle una ropa a la niña y seguimos caminando por el centro comercial, como ha eso de las cuatro de la tarde salimos hasta cabudare, la deje en la entrada de cabudare porque ella iba para que su familia y yo me iba para Barinas, llegue a Barinas como a eso de las 7 de la noche, pasando por la avenida Alberto arreo Torrealba, específicamente en la licorería paguar spress, encontré unos amigos allí como a eso de las 7 y media de la noche y decidí llegar a la casa en la Urb Ciudad Barinas, hablo con Daniela jerez y recojo una ropa y le mando un Mensaje a LisMAR para ver si va a regresar apara la casa, en vista de que no me contesta, decido irme para la casa de Daniela jerez y me quedo con ella a las 8 y media, de allí amanecí con ella en su casa, a eso otro dia como a las 7 de la mañana salgo para mi trabajo, me despido de ella y del niño y del señor José que es el señor del transporte del niño, llego a mi trabajo como a las 7 y 45 de la mañana, hay una actividad deportiva lo cual lo habían organizados los compañeros de trabajo, realizo la actividad deportiva como a eso de la una de la tarde llega la señora Ramona León a mi trabajo que es la mama de LISMAR AÑEZ informándome que su hija había sido secuestrada, la señora Ramona andaba acompañada de su hijo que es un funcionario de la policía lo cual llego armado en mi trabajo, había recibido una llamada de su hija en Barquisimeto de nombre KATY AÑEZ que lismar estaba secuestrada y que había que colocar una denuncia en Barquisimeto y que tenia que acompañarlos, en vista de la situación los compañeros que estaban ahí presente solita mi permiso por escrito en mi trabajo para irme con la Sra. Ramona, el hijo y una tía de lismar con una abogada pe no le se el nombre, el cual me dirijo hasta barinas, a esperar a la sra Ramona, en vista de que la sra Ramona no llega, decido llamarla para ver que había pasado. La sra Ramona me dice que esta pidiendo un dinero prestado para ir para Barquisimeto, entrego mi vehiculo en la agencia de carros del señor caizzer adames y espero nuevamente a la Sra. Ramona. Llega la Sra. Ramona con sus familiares y decidimos irnos a Barquisimeto a colocar la denuncia, la agencia se llama peral motores, llegamos a Barquisimeto como a eso de la s7 y media de la noche y cuando llegamos al CICPC de la delegación San Juan para colocar la denuncia, resulta que la denuncia no la coloco yo sino los familiares, me pasan a una oficiaba aparte, me despojan de todas mi partencias, teléfono, celular, anillo de grado, los lentes mi billetera, es decidir todas mis pertenencias, se meten como 8 funcionarios que recuerdo el nombre de algunos, cuando fui salvaje golpeado, maltratado y torturado, hasta electrocutado, amordazado y asfixiado hasta el punto de perder l conocimiento, me vaciaron los dos ojos y me quemaron la piel por un costado, donde me decían que no si no decía que había matado a lismar añez me iban a matar y revisaban mi celular y veían mis mensajes que me enviaba mi familia y Daniela ya que estaban preocupadas por mi porque no sabían donde me encontraban, de allí me sacaron al madrugada para un ambulatorio porque pensaban que había muerto, allá pues me vio un doctor me pregunto queque me había pasado y no pude decir nada porque me dijeron que si decía algo me volverían al golpear nada mas con el rostro del doctor que hizo el informe lo cual no he visto, me regreso al CICPC y esposado, a ese otro día me llevan para el sitio dl hecho donde había aparecido lismar añez muerta, como no sabia el sitio exacto me dieron otra golpiza y nuevamente me torturaron, me dejaron esposado como cinco días dentro de un calabozo y desde entonces me privaron de libertad, me violaron mis derechos y a los días me entregaron un documento donde tenia que firmarlo y donde decía mis derechos, yo les dije que no iba a firmar y me dijeron que si no firmaba me iban a la volver a maltratar, nunca me llevaron a un forense ni nada y los medicamentos que me enviaron me lo compro mi familia, me violaron todos mis derechos y desde ahí no he visto mis niñas, solamente a mi familia. Es todo. Seguidamente la fiscalia pregunta: yo estuve con ella aquí en Barquisimeto con a la 6 de latra de ene. Monumento el sol el 26/11/2010, no los vi. porque yo me conseguí con ella en el monumento el sol, imagino que seria su mama, su hermano, me imagino que si porque a cada rato se comunicaron con ella, el 26 fue que ella llego a Barquisimeto, ella salio temprano para Barquisimeto, el numero de teléfono no me lo se, lo que es que era un teléfono que le habían regalado, en la mañana cuando ella se fue quedamos que nos íbamos a conseguir allá en la redoma el sol, no cuando me fui para allá yo llegue directamente a la redoma el sol, si yo tenia mi teléfono personal, mi teléfono es 0426-652-26-31, si yo la llame a Daniela cuando llegue a Barinas, yo llame a Daniela al 0426 pero no me acuerdo el numero, el teléfono esta en la fiscalia, que yo sepa ella no me dijo nada, que tuvo un novio si, quien fue quien le regalo el blacberry, un tal Daniel que trabaja en taxi chiquerito Express que se lo había presentado una amiga de nombre Mariela, la cual la conoce su familia, el tipo de relación Daniela jerez éramos novios, que yo se4pa Daniela no conocía a lismar, se vieron pero no tenían amistad, la relación lismar era una relación normal, de hecho vivíamos como dos años, el único patrimonio concubinario que teníamos era la vivienda, no habíamos hecho ninguna transacción, lo que pasa es nosotros terminamos como un año y yo le vendí mi 50 por ciento a ella, ella ese años alquilo la vivienda un amigo, después de ese años nosotros volvimos de allí nos separamos nueve mete, decidimos deshacer el documento para que no me iba a pagar mas de la venta y decidimos anular el documento, también por la notaria, nos separamos porque ella siempre manifestaba que yo le daba todo a mis niñas y no le daba nada a ella, y yo le decía que cumplía con la casa y gastos de mis hijas y que ella también tenia un sueldo igual que el mió y que yo no podía darle todo mi dinero a ella porque yo tenia responsabilidades; no conócelas lomas de cubiro, de hecho cuando me llevaron allá, me tiraron allá, me arrastraron y nos regresamos nuevamente, el comisario dijo que porque me habían llevado para allá, yo la llamaba al numero de su teléfono, pero no recuerdo el numero, creo que era 0416; no yo no le hice nada ala carro, cuando llego la sra Ramona me dijo que para ir a poner la denuncia, yo la espere en el bicentenario y ahí queda el consecionario y entrego el vehiculo a los encargados que están allí y me voy preguntado al otro lado de la avenida donde nos íbamos a reunir con los familiares de la sra Ramona, si yo lo había entregado para cambiarlo por otro, y lo saque para ir de viaje a la ciudad de Barquisimeto, no planifique ese viaje, la ruta que yo tome es que llegue a la redoma el sol, tomamos ahí y pasábamos a la feria y orinábamos y luego pernotamos en la alcabala de la campiña, solo le dije que si podíamos estacionarnos y nos dijeron que si, ese día tomamos ginebra con jugo de naranjas, no estábamos pasados de tragos, normal.
La defensa pregunta: soy licenciado en ejecución con 7 años de servicio y trabajo en la escuela bolivariana Terrazas e Santo Domingo, nunca he tenido problemas con nadie, yo fui maltratado en la Comisaría san Juan y me entro después de los días, nunca tuve abogado de confianza mientras me preguntaron, habían varios los vi. de refilón, la hija de la sra Ramona, andaba un guardia que es vecina de ellas, nunca me vio un medica forense, solo me vio un medico del ambulatorio que esta cercano y me vio y me dijo ah si ya se y estaban los funcionarios al lado. Es todo. El tribunal no hace pregunta.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica: Niega rechaza y contradice la acusación formulada en contra de mi defendido, y demostrare a lo largo del debate en su oportunidad legal, ratifico el escrito de contestación en toda y cada de su partes y que sean admitidas todas las pruebas, asi mismo solcito la nulidad de las actuaciones tal y como lo indique el escrito de contestación y lo doy en este acto por reproducido, e invoco el principio de l comunidad de la Prueba en cuanto a los medios probatorios que le sean favorables a mi defendido. Así mismo en vista que la coimputada esta en régimen de presentación solicito le sea revisada la medida que actualmente pesa sobre mi defendido, contenida en el articulo 256 ordinal 1| del Código Orgánico Procesal Penal cómo lo es el arresto domiciliario o la que tenga a bien aplicar este juzgador.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal en contra de mi defendida, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, así mismo solcito que sean admitidos los medios de pruebas por cuanto se indica en el escrito de contestación la necesidad y pertenencia de cada de ellos en la presente causa, asi mismo solcito que se admita como prueba documental el Acta de Reconocimiento en rueda de individuos que se realizo ante este despacho, así mismo solicito que se mantenga la medida por cuanto mi defendida ha cumplido a validad hasta la presente fecha con l medida impuesta por este tribunal y por ultimo invoco al principio de la comunidad de la prueba en cuanto seas favorables para mi defendida. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra de los acusados LERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.882.558, DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA CI N° V-16.190.029, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal tercero, letra A.
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos
Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
1.-LERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.882.558, Venezolano, natural de Barinas, fecha de nacimiento: 09-03-1979, de 32 años de edad, hijo herlinda Solórzano y de livio santiago, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: licenciado en educacion, Ocupación u Oficio: docente, residenciado en la urbanización ciudad varinar, calle s-1 sector el caobo casa A-06. Barinas. Estado Barinas. Teléfono: 0426-65226330
2.-DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA CI N° V-16.190.029, solera, nacida el 01/06/1982, dad: 29 años, de ocupación: estudiante, residenciada: Urb. Los Lirios, calle Las Trinitarias, Casa N° G-45, Frente a la Urbanización La Rosaleda. Barinas
tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El día 29 de Noviembre del 2011 la ciudadana LEON PADILLA TIOTIMA RAMONA, progenitora de LISMAR DEL ROSARIO AÑES LEON titular de la cédula de identidad Nº V- 15.886.243, hoy occisa en esta causa, compareció ante la cede del CICPC delegación San Juan a denunciar que una persona con voz de seco femenino había llamado al celular de su otra hija de nombre LISSETH DEL CARMEN CRISMAN DE FRANCO hermana de la occisa, que la ciudadana ROSARIO estaba secuestrada y que para su liberación exigían la cantidad de 5.000 bolívares y adema que el pago debía realizarse en el puente del Cardenalito, inmediatamente la ciudadana progenitora llama al teléfono del cual estaban haciendo la llamada siendo este 0424-5052429 y le respondieron que era un numero de alquiler ubicado en la avenida Lara, previamente la ciudadana LEON PADILLA TIOTIMA RAMONA, se traslado al lugar de trabajo de su yerno de nombre SANTIAGO SOLORZANO LERMAR DE JESUS, imputado en esta misma causa por el delito de homicidio calificado, con el objeto de preguntarle por su hija, la hoy occisa, manifestándole este no saber nada de la misma manera contradiciéndose y cambando su versión, concluyendo que si había estado con ella en Barquisimeto, bebiendo y que el día domingo 27 de Noviembre del 2011, la había dejado en cabudare en casa de su hermana, aproximadamente a las 4:00 de la tarde y que luego se regreso a la ciudad de Barinas, cabe agregar que cuando se disponían a tomarle la entrevista al ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO, quien acompaño a la progenitora a formular la denuncia y haber dicho este que estuvo con ella el fin de semana además de ser su concubino al momento que se disponía a rendir declaración de tomo una actitud no acorde y cuando sonó su celular se torno nervioso, y trataba de ocultar el teléfono, el funcionario le pregunto porque trataba de ocultar el teléfono celular, en consecuencia después de haber ejecutado la experticia de vacío de contenido del teléfono se logro evidenciar que la ciudadana JEREZ PEÑA DANIELA le estaba enviando mensajes de su numero telefónico 0426-8723491 donde le manifiesta “actúa con tranquilizas mi amor, si borra todos los mensajes mi amor tranquila actúa con tranquilidad mira no te pongas a hablar nada dile que tu la dejaste en cabudare” al mismo tiempo se recibe llamada del cicpc informando del servicio de emergencias 171 que en las lomas de cubiro, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando heridas producidas por arma blanca desconociendo mas detalles por lo cual se les notifico a los jefes quienes ordenaron se constituyera una comisión y se trasladaron hasta dicha dirección para realizar la siguiente diligencia y se le dio la nomenclatura K-11-0056-05943, por la comisión de uno de lis delitos contra las personas (homicidio), siendo la occisa la ciudadana LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEON titular de la `cedula de identidad Nº V. 15.886.243.
Cuarto: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que se viene imponiendo hasta el momento como lo es la contenida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización para el ciudadano LERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, CI Nº V- 13.882.558. Asi mismo se mantiene la medida cautelar que le fue impuesta a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA CI N° V-16.190.029
Quinto: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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