República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 02 Abril de 2012
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2012-000465
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Reina Franquiz (solo por estar de guardia).
Imputado: ALEXANDER NIÑO QUINTERO C.I. 11.932.483, DICSON GREGORIO AMAYA RAMOS C.I. 17.627.376
Defensa: NESTOR LUCINDO APOSTOL
Delitos: Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 470, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Hans Niño)Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículo, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Edicson Amaya)
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio y Admisión de Hechos

Celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad en contra de los ciudadanos HANS ALEXANDER NIÑO QUINTERO C.I. 11.932.483 y EDICSON GREGORIO AMAYA RAMOS C.I. 17.627.376 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 470, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Hans Niño) y Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículo, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Edicson Amaya).
Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida privativa judicial de libertad encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias desde su aprehensión. LA FISCALIA SOLICITA COPIA DE LA PRESENTE ACTA. Es todo


En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado EDICSON GREGORIO AMAYA RAMOS C.I. 17.627.376 quienes responden cada uno por separado “SI VOY A DECLARAR” se le otorga la palabra la ciudadano HANS ALEXANDER NIÑO QUINTERO C.I. 11.932.483 : quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ Nosotros estábamos en una fiesta y le pedimos un favor a un muchacho que le prestara un vehiculo y el se ofrecida ir, cuando yo me baje en la licorería, si saque la pistola y apunte, admito mi errores pero no sustraje eso, tampoco le abro fuego a la comisión, apenas me dijeron que detuviera y me baje, en el video aparece que yo nunca dispare contra la comisión y admito mi errores pero no así como dice la fiscalia del ministerio publico La fiscalia no hace pregunta. La defensa pregunta: El concauasa solo estaba manejando el carro, el no sabia que yo cargaba el arma, y lo que le pedi era me llevara a la licorería. Es todo. El tribunal no hace pregunta. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano: EDICSON GREGORIO AMAYA RAMOS C.I. 17.627.376, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ Nosotros ese decía estábamos en una fiesta y llego un amigo y nos dijo que se había acabado la curda y me pregunto que si sabia manejar y le dije que si y me dijo que fuera con mi cancuasa la licorería, yo lo estaba conociendo ese día, no sabia que estaba armadazo y nos fuimos para la licorería, el se baja y apunta a otras personas y se monta y yo arranco y mas adelante nos agarra la patrulla y no se porque fue lo que hizo, me agarraron los policías y nos detuvieron y así ocurrió. Es todo”. La fiscalia no hace preguntas. La defensa pregunta: Yo a hans lo conocí el día ese de la fiesta, yo en mi vida nunca me han detenido, cuando sucedió eso me puse nervioso, siempre he sido trabajador y nunca he tenido problemas. El tribunal no hace preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal en contra de mi defendida, así mismo ratifico en todas partes y en vista de que le ciudadano has se atribuye los hechos que hoy acusa, en esta defensa rechaza los hechos y acusación de la fiscalia en contra de disón Amaya en el grado de cooperador, tal y como lo ha demostrado en esta audiencia, y este ciudadano no sabia que su amigo estaba cometiendo el delito, yo quiero que el mp tome en cuenta la condiciones en que se encuentra edison Amaya y tengo acá y consigno en este acto unas firmas de la comunidad donde dan fe de su conducta y una constancia de residencia de mi defendido, tengo también constancia de trabajo y constancia referencias personales, para demostrar la verdad de los hechos, la idea no es exonerar a edison sino que se le de el debido proceso y debido trato, con lo que acabo de consignar se demuestra que un buen ciudadano, solcito que sean admitidas mis pruebas, asi mismo solcito que se le otorgue una medida menos gravosa porque han variado las condiciones e invocó el principio de la comunidad de la prueba.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:


Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado ALEXANDER NIÑO QUINTERO C.I. 11.932.483, DICSON GREGORIO AMAYA RAMOS C.I. 17.627.376, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 470, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Hans Niño) Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículo, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Edicson Amaya).

En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, manifestando cada uno de los imputados por separado libre de coacción y apremio: HANS ALEXANDER NIÑO QUINTERO C.I. 11.932.483 “si admito los hechos” y EDICSON GREGORIO AMAYA RAMOS C.I. 17.627.376
“no voy a admitir los hechos.
vista la manifestación voluntaria de admisión de los Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone hechos por parte de mi defendido HANS ALEXANDER NIÑO solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal y expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo.-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El día 29 de Enero del 2012 el ciudadano Edixon Gregorio Amaya Ramos venezolano mayor de edad titular de la cedula V-17.627.376 quien conducía una vehiculo marca ford modelo Ka color naranja placas LAS83E el cual se encontraba solicitado para le momento de los hechos por el delito de robo de vehiculo de fecha 26-01-2012 por ante el cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Barquisimeto; se estaciona en el estacionamiento comercial denominado el bodegón del viñedo del norte ubicado en la íntercomunal Barquisimeto Duaca el cují diagonal a la entrada de la vía carorita en compañía del ciudadano HANS Alexander Niño Quintero venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad 11.932.483. quien al ser verificado por el sipol del 171 presenta una orden de captura a nivel nacional según el asunto LJ01-P-2001-000229 de fecha 10-01-20009 por el juez de control numero 5 del estado Mérida por el delito de Huerto Calificado portando un arma de fuego tipo pistola marca: WARNING color negro calibre 380 serial 020444 la cual se encontraba para el momento de los hechos solicitado por el delito de huerto genérico de fecha 22-04-2009 por ante el cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas sub. delegación de Ciudad Guayana se baja portando como vestimenta una camisa de color blanco y pantalón de color negro apuntado a los empleado y clientes presente manifestando que era una robo y que todo se fuerana a la parte trasera del negocio acercándose a la caja registradora sustrayendo dinero en efectivo producto de la venta y tomando varias botella de licor de los estantes abordando inmediatamente el referido vehiculo ford tomando la vía de Duaca siendo perseguido inmediatamente por una comisión conformada por funcionarios adscrito a la coordinación policial el cuji del cuerpo de policial del estado Lara que se encontraba en el lugar haciendo caso omiso los referidos ciudadanos y al ver la actitud tomada por los mismo los funcionarios solicitan apoyo a los demas unidades logrando que la unidad VP-1070 tripulada por funcionarios adscrito al cuerpo policial del estado Lara interceptándolo en el semáforo de la intercumunal Barquisimeto Duaca y autopista el trapiche frente al modulo de unidad estadal de vigilancia de trancito terrestre de la parroquia el cuji donde el ciudadano HANS Alexander Niño Quintero venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad 11.932.483 que se encontraba de copiloto saca a relucir una arma de fuego tipo pistola ya antes mencionada accionándola en varias oportunidades en la comisión policial logrando la misma bajar del vehiculo a los ciudadanos donde ubican debajo del asiento del copiloto vehiculo involucrado una cantidad de dinero en efectivo y en el asiento trasero vidrios quebrado de botella de licor.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 470, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Hans Niño)Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículo, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Edicson Amaya) de. oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458, prisión de Diez (10) DIEZ DIECISIETE (17) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13), Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena inicial a cumplir.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 prisión de TRES (03) años a cinco (05) años sumado resulta la pena de ocho (08) dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) años de prisión la penal inicial a cumplir.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 prisión de TRES (03) años a cinco (05) años sumado resulta la pena de ocho (08) dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) años de prisión la penal inicial a cumplir.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 218 prisión de Un (01) mes a Dos (02) años sumado resulta la pena de DOS (02) AÑOS Y UN MES (01) dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta UN (01) AÑOS Y QUIONCE (15) DIAS de prisión la penal inicial a cumplir.
HACIENDO LA SUMATORIA DE LOS DELITOS LA PENA DEFINITVA A CUMPLIR ES DE TRECE (13) AÑOS DE PRISION


De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDICSON GREGORIO AMAYA RAMOS C.I. 17.627.376 como lo es la contenida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano HANS ALEXANDER NIÑO QUINTERO C.I. 11.932.483, fecha de nacimiento 05-02-1974, 37 años de edad, oficio: Buhonero, residenciado vía Rió Claro, Macuto, casa sin numero, frente a la bodega Barquisimeto Estado Lara cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión los delitos de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 470, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal el cual deberá cumplir en cumplirla en el Internado judicial de San Felipe Estado Yaracuy. SE ACUERDA LA APERTURA A JUICIO PARA EL CIUDADANO : EDICSON GREGORIO AMAYA RAMOS C.I. 17.627.376, fecha de nacimiento 05-07-1986, ADAD 25 AÑOS, oficio: transportista en un rapidito, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, residenciado Carorita abajo diagonal al estadio, casa sin número, color de la casa verde, una bodega. 0416-0253052- 0251-7193286 ( suegra) Barquisimeto Estado Lara el cual Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta como lo es la contenida en el artículo 250, 251 y 252 Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO