REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020692
ASUNTO : KP01-P-2011-020692
JUEZ: ABG AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADOS:
JESUS DAVID AGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 19.827.171, Estado Civil: soltero, de 22 años, de oficio: FUNCIONARIO POLICIAL. nacido en BARQUISIMETO, el 19-07-1989, hijo de: LENNY BEATRIZ SILVA Y JOSE ELIGIO AGUIRRE, domiciliado SAN LORENZO, CALLE PRINCIPAL LA ESPERANZA, CASA S/N, CERCA DE UN MERCAL, BARQUISIMETO ESTADO LARA, teléfono: 0251 7706571. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA.-
DEFENSA PUBLICA: ABG. YAMILETH ALVAREZ
FISCAL 6° DEL M.P: ABG. CARMEN AGRIFOGLIO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: JESUS DAVID AGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 19.827.171, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JESUS DAVID AGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 19.827.171, Estado Civil: soltero, de 22 años, de oficio: FUNCIONARIO POLICIAL. nacido en BARQUISIMETO, el 19-07-1989, hijo de: LENNY BEATRIZ SILVA Y JOSE ELIGIO AGUIRRE, domiciliado SAN LORENZO, CALLE PRINCIPAL LA ESPERANZA, CASA S/N, CERCA DE UN MERCAL, BARQUISIMETO ESTADO LARA.-
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Siendo las 4: 20 p.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 06 ABG AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. ROSA GISELA PARRA y el Alguacil de Sala JOSE MARIN. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marra JESUS DAVID AGUIRRE SILVA CI Nº 19.827.171, por la comisión del delito del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos “No deseo Declarar”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica: “ esta defensa recjaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por la vindicata puiblaica (Sic), la defensa considera que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal de resistencia a la autoridad `por cuanto en las actas de entrevistas se observa claramente que indican que mi defendido acudió voluntariamente a la comisaría por lo que solicita no se admita la acusación en relación a este delito, así mismo solcito se ordene la apertura a juicio y se le mantenga la medida. Es todo.
SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:
“ El día 24 de septiembre de 2011, funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Hospitalaria de la Policía del Estado Lara, se encontraba en sus labores de servicio en el primer centro asistencial de esta ciudad, cuando siendo las 2:45 de la mañana, fueron llamados por los médicos de guardia, informando que un sujeto se encontraba armado y se encontraba amenazando al personal por cuanto no atendían a su esposa, quien había sufrido una caída. Al atender el llamado observaron a un ciudadano alterado vociferando palabras obscenas en contra del personal médico observándole el arma de fuego a la altura de la cintura, una vez identificados como funcionarios, le solicitaron entregara cualquier objeto que portara, procediendo a realizar revisión corporal siéndole incautada un arma de fuego, se le dio la voz de arresto, quien se encontraba agresivo y posteriormente accedió a trasladarse a la estación policial…”
HECHOS ACREDITADOS:
En primer lugar con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el tribunal desestima esa acusación, toda vez que no existen en la acusación elementos de convicción y probatorios para determinar que se cometió el mencionado delito, no acreditándose por ello la comisión del mismo ni la responsabilidad penal.
Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado JESUS DAVID AGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 19.827.171, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.
Quedó demostrada SÓLO la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado JESUS DAVID AGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 19.827.171, a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-. Declaración del Experto: RAYMUNDO CASTANEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia nro. 9700-127-UBIC-1038-09-11, de fecha 27 de septiembre de 2011 al arma de fuego incautada al acusado.-
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: SUB- INSPECTOR (CPEL) DELGADO ISAAC, SISTINGUIDO (CPEL) DURAN WILMER, adscritos a la Unidad de Seguridad Hospitalaria de la Policía del estado Lara.-
3.- Declaración de los ciudadanos: GABRIELA MEDINA, IRIS MENDEZ Y CARMEN BETANCOURT, quienes laboran en el Hospital central Antonio María Pineda.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia nro. 9700-127-UBIC-1038-09-11, de fecha 27 de septiembre de 2011 practicada al arma de fuego incautada al acusado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: JESUS DAVID AGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 19.827.171, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según consta a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-. Declaración del Experto: RAYMUNDO CASTANEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia nro. 9700-127-UBIC-1038-09-11, de fecha 27 de septiembre de 2011 al arma de fuego incautada al acusado.-
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: SUB- INSPECTOR (CPEL) DELGADO ISAAC, SISTINGUIDO (CPEL) DURAN WILMER, adscritos a la Unidad de Seguridad Hospitalaria de la Policía del estado Lara.-
3.- Declaración de los ciudadanos: GABRIELA MEDINA, IRIS MENDEZ Y CARMEN BETANCOURT, quienes laboran en el Hospital central Antonio María Pineda.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia nro. 9700-127-UBIC-1038-09-11, de fecha 27 de septiembre de 2011 practicada al arma de fuego incautada al acusado.-
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD:
PRIMERO: El delito establecido en el artículo 277 del Código Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de tres a cinco años de prisión, aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 Ejusdem nos queda una pena de cuatro años de prisión, el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia nos contempla una pena de diez a veintidós meses de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal nos queda una pena de un año y cuatro meses de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se toma el delito que establece la mayor pena y se le suma la mitad de los otros delitos, dando una pena a imponer de Cuatro (4) Anos y ocho (08) MESES DE PRISIÓN, por cuanto no presenta antecedencia penal conforme al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se rebaja la pena a cuatro años y seis meses, por cuanto el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena por la mitad, quedando una pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinales 2do articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley con relación a dos de los delitos, se admite PARCIALMENTE para el acusado: JESUS DAVID AGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 19.827.171, por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
SEGUNDO: De igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se desestima la acusación con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado: JESUS DAVID AGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 19.827.171, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que provisionalmente se cumple en fecha 17-02-2014.-
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEXTO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal al condenado y Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-
SEPTIMA: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, del Código Penal, en concordancia con los artículos 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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