REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004308
ASUNTO : KP01-P-2012-004308
JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: JOSE MARIN
Imputado: REGULO JOSE BARAZARTE titular de la cédula de identidad Nº 3.451.893, 66 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1945, ocupación: ALBAÑIL, Residenciado en: La manzana H, VEREDA 1, URB. LA SABILA, CASA 45. PARROQUIA TAMACA ESTADO LARA, se deja constancia que fue revisado en el sistema y SI presenta otro asunto SIGNADO CON EL Nº S-2002-2226 ante el Tribunal de Control Nº 05.
Defensa PRIVADA: ABG. JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ IPSA Nº 127.570.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 21 esquina de la calle 6. urb. Del este, casa Nº 4-93. Teléfono. 0424-531-22-90.
Fiscal 27: ABG. NOHELIA AZUAJE
Delito: TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 1 del COPP,
Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem
De fecha 18-04-2012.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º , dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 18 de abril de 2012, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…)Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 06, integrado por el Juez Profesional ABG. AMELIA JIMÉNEZ la Secretaria de Sala ABG. ROSA GISELA PARRA y el Alguacil de Sala JOSE MARIN, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: los Arriba Identificados. En este acto el imputado designa como su defensor de confianza al Abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, IPSA 127.570, por lo que la juez procede a juramentarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: REGULO JOSE BARAZARTE CI Nº 3.451.893, antes Identificado y precalifica los hechos los delitos TRAFICO ILCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicito medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el articulo 25, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Se consigna Prueba de orientación practicada al ciudadano, antes mencionado lo cual arrojo un Peso Bruto de 9 gramos y un Peso Neto de 4,1 gramos de presunta cocaína. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: deseo declarar. “yo estaba cerca de mi casa y pasa y me dicen que me pare y me dicen que porque corro, y me dicen que alli hay unos perros que están bravo y me quede parado ahí y ahí salieron los vecinos, y ya habia paso correindo un chamo y ellos consiguieron una cajita asi chiquita, y les digo que eso no es mio, y ellos dicen apuntamdome que si era mió y que me hechara para, la señora que me ayudo me presto esa camisa y me llevaron y me metieron para adentro, eso fue el lunes. Fiscalia del Mp pregunta: Yo soy asmático, tengo asma crónica, tengo los resultados de los medicamentos que me mandaron los médicos pero no se cual es porque no se leer, eso es una cajita cuadrita, la destapo y saco la pastilla que que trae 30, la meto en el aparato, aprieto y la inhalo, y la otra es de 150 capsula que la tomo todos los días a las 7 de la mañana y a las 7 de la noches, yo padezco de asma desde que estaba muchacho, también sufro de la próstata, en la casa tengo todo las recetas. La defensa no hace pregunta. El tribunal no hace pregunta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 03 del COPP, como lo es presentarse al Tribunal , solicito procedimiento Abreviado y mi defendido ha manifestado que la droga no la portaba, el es una persona enferma, tiene un acceso cercana al aerea genital, asi mismo se desprende del acta que se realizo una inspección de perosnas y no hubo testigos que abalaran dicho procediendo aun cuando habian bastantes personas presentes en el procedimiento. Ahora en lo que repesta a la calificación fiscal, la ley no indica cuantos envoltorios son y se trabaja es en base a la cantidad incautada y no ha la cantidad de envoltorios incautados en el procedimento, por lo quie se trata de una persona muy adulta y padece de varias enfermedades que de dictar una medida de privación afectaría directamente la vida de mi defendido, por lo que solito se decrete el procedimiento ordinario y se le decrete una medida de arresto domiciliario a los fines de queda cumplir su tratamiento y solcito se le practique un reconocimiento medico. Por ultimo solicito que no se decrete la flagrancia por cuánto lo incautado estaba lejos de mi defendido …”.
SEGUNDO: A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
1.- De la revisión de las actuaciones que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, acta policial que corre al asunto que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado frente a los funcionarios policiales.
2.- De igual modo, el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 373…Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…”
Vistas las circunstancias en las cuales se aprehende al ciudadano, considerando este Tribunal la declaración del imputado, su señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como siendo señalado por los funcionarios aprehensores en el acta policial, considera quien decide, que la causa debe seguirse la vía del procedimiento abreviado, siendo este más idóneo desde el punto de vista de la celeridad.-
3.- Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que si bien es cierto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: : REGULO JOSE BARAZARTE titular de la cédula de identidad Nº 3.451.893, 66 años de edad, en el hecho punible investigado, no obstante como se desprende del Acta Policial que plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, levantada por Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, que la revisión del imputado fue realizada sin testigos del hecho, así como no señalaron estos funcionarios en el acta policial las razones por las cuales no hubo la presencia de testigos en la revisión corporal del imputado y a objeto de determinar la realidad de lo ocurrido en la oportunidad de la detención del ciudadano, la cual se generó por presunta actitud sospechosa asumida por el imputado, tomando en consideración estas circunstancias, así como la edad del imputado siendo este un adulto mayor de 66 años de edad, de igual manera la cantidad de la droga incautada 4,3 gramos peso neto de cocaína y a objeto de determinar la realidad de los hechos, es necesario que todas estas circunstancias se debatan en el escenario natural cual es el juicio oral y público, lo cual se evidencia del procedimiento peticionado por el Ministerio Público como lo es el abreviado, considera quien decide que frente a las circunstancias especiales que rodean este caso, aunado a la situación penitenciaria que actualmente vivimos en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la edad del sujeto activo, quien es un adulto mayor de 66 años quien aparenta enfermedad (Asma) , y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, vistas las circunstancias explanadas, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, por lo cual, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto,
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano: REGULO JOSE BARAZARTE titular de la cédula de identidad Nº 3.451.893, 66 años de edad, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria en el propio domicilio. Todo conforme a los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García