REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020676
ASUNTO : KP01-P-2011-020676
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: ABG. Rosa Gisela Parra
ALGUACIL: JEANCARLOS PESTANA
IMPUTADOS:
WILLIANS ENRIQUE TORRES CANO, titular de la cédula de identidad nro. 16.740.640, venezolano, nacido 03-07-83, en Barquisimeto, Estado Lara, de 28 años de edad, estado civil: soltero en (concubinato), de ocupación: Chofer de transporte pesado (Gandolero) hijo de Carlos Torres y Gloria Cano, residenciado en: Barrio la Paz sector 15 parte alta Santa Eduviges casa S/N, de color azul celeste sin rejas, a cien metros de la Farmacia la Paz, teléfono 04161045461.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. SARELYS ZANBRANO /DEFENSA PUBLICA
FISCAL Nº 6 ABG. BETZIBETH SEGOVIA (SOLO POR EL ROL DE GUARDIA)
DELITOS Resistencia a la Autoridad prevista en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal y Ultraje previsto en el articulo 222 Ejusdem.-
Fundamentación
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 6, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia celebrada el día 25 de Abril de 2012, al imputado: WILLIANS ENRIQUE TORRES CANO, titular de la cédula de identidad nro. 16.740.640, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad prevista en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal y Ultraje previsto en el articulo 222 Ejusdem.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se encuentran señalados en acta policial de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Fundalara.-
En la celebración de la Audiencia Preliminar el 25 de abril 2012, la representación fiscal presentó formal Acusación, contra el ciudadano: WILLIANS ENRIQUE TORRES CANO, titular de la cédula de identidad nro. 16.740.640, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad prevista en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal y Ultraje previsto en el articulo 222 del Código Penal, y solicito que se admitiera la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y su enjuiciamiento; Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien manifestó querer hacer Uso de la Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en forma libre y espontánea Admitir los Hechos cuya comisión le fue atribuida y solicitó al Tribunal la imposición de las Condiciones, comprometiéndose en el acto a dar cabal cumplimiento de las mismas, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio.- Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa quien solicitó al Tribunal que se le admitiera la Suspensión del Proceso a su defendido.
El Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra el ciudadano: WILLIANS ENRIQUE TORRES CANO, titular de la cédula de identidad nro. 16.740.640, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad prevista en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal y Ultraje previsto en el articulo 222 del Código Penal.-
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MOTIVACIÓN PARA EL FALLO
Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Adjetivo Penal Derogado así como los delitos materiales del proceso como son: Resistencia a la Autoridad prevista en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal y Ultraje previsto en el articulo 222 del Código Penal, siendo de los procedentes para acordar la Suspensión Condicional.
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso de pruebas.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano: WILLIANS ENRIQUE TORRES CANO, titular de la cédula de identidad nro. 16.740.640, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones siguientes: 1.- Mantener el mismo domicilio, en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal, Mantenerse en el Lugar de trabajo y en caso de cambiarlo manifestarlo al Tribunal, Realizar un aporte de dos galones de pintura a la Institución Barrio del Oeste, ubicado en el Barrio La Paz, Sector 12 con Av Principal y Presentarse ante la Unida Técnica de Apoyo Penitenciario.-Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Lara.-
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: WILLIANS ENRIQUE TORRES CANO, titular de la cédula de identidad nro. 16.740.640, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad prevista en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal y Ultraje previsto en el articulo 222 del Código Penal, por el lapso de un año, contado a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-.
SEGUNDO: Se le impone como condiciones: 1.- Mantener el mismo domicilio, en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal, Mantenerse en el Lugar de trabajo y en caso de cambiarlo manifestarlo al Tribunal, Realizar un aporte de dos galones de pintura a la Institución Barrio del Oeste, ubicado en el Barrio La Paz, Sector 12 con Avenida Principal y Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Lara.-
Todo conforme con el contenido de los artículos 326, 327, 329, 330, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García