REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004761
ASUNTO : KP01-P-2012-004761
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: JEANCARLOS PESTANA
IMPUTADO:
JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 17.858.792, soltero, edad 23 años, nacido el 22/08/1987 de profesión Cauchero, Grado de Instrucción: Segundo Año, residenciado: Calle 49 entre carreras 28 y 29, casa Nº 28-32, Barrio Simon Rodríguez cerca de la Ferretería Colmenarez BARQUISIMETO ESTADO LARA.
Revisado por el Sistema IURIS y la misma si presenta OTRAS CAUSA SIGNADA CON EL Nº P-2009-8781
ASISTIDO POR EL DEFENSOR PRIVADO: Abg. MARIA MACIAS CHAN IPSA N1 27.786
DOMICILIO PROCESAL: CARRERA 17 ENTRE CALLE 35 Y 36, CASA Nº 35-45. Barquisimeto Estado Lara. Frente a la UTASP. Telefono: 0416-356-97-73
FISCAL 11º: ABG. ROSMARY CORDERO
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 7º DE LA MISMA LEY.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 25-04-2012.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 17.858.792.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Se encuentran plasmados en acta de investigación penal de fecha 23 de abril de 2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde señalan que la aprehensión del imputado se realizó en la calle 49 entre carreras 29 y 30 de esta ciudad, en fecha 23 de abril de 2012, cuando siendo aproximadamente las 4:30 p.m. funcionarios adscritos a dicho organismo encontrándose en labores de servicio, logran observar a un ciudadano quien asumió al verlos una actitud sospechosa e ingresó corriendo a una vivienda, siendo perseguido por estos, conforme a la excepción que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y al serle practicada inspección corporal le fue incautado elementos de interés criminalistico.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 7º DE LA MISMA LEY, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 17.858.792, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 7º DE LA MISMA LEY, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 17.858.792.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 17.858.792, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 7º DE LA MISMA LEY.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 17.858.792, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara.– Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García