REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Abril de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2012-003580
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputado: PABLO LUIS HERNÁNDEZ, cedula de identidad V.- 15.579.911
Defensa Pública: Abg. Yoleida Rodríguez
Delito: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.-
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso En este acto presento al ciudadano PABLO LUIS HERNÁNDEZ, cedula de identidad V.- 15.579.911, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida de Cautelar de Presentación cada 15 días, y Prohibición Expresa de Portar Armas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó su deseo de no declarar en este acto.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Abreviado, y que se le otorgue la Medida Cautelar, la establecida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, es todo
Luego de oídas a las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado , conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho por el cual la presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º 9º, consistentes en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS Y Prohibición Expresa de Portar Armas. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Se La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º Y 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE EL IMPUTADO PABLO LUIS HERNÁNDEZ, cedula de identidad V.- 15.579.911, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS Y LA PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO .
Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.