REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Abril de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2012-003581
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputado: GIOVANNY JOSE SEQUERA, cedula de identidad V.- 10.961.331
Defensa: Abg. Yajaira Pinto
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 y artículo 413 ambos del Código Penal. -
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso En este acto presento al ciudadano GIOVANNY JOSE SEQUERA, cedula de identidad V.- 10.961.331, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 y artículo 413 ambos del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida de Cautelar de Presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: Yo conseguí a unos amigos de un festejo y me puse a beber con ellos, cuando decidimos que ya estaba bueno ya como a las 7pm yo había salido del turno de noche y sentí como un mareo y me voltee en la camioneta, perdí el conocimiento me sacaron la gente que me ayudaron a voltear la camioneta y ya estaba ya la policía me estaban pidiendo la identificación los papeles del carro y la licencia y un policía me empujo y yo trate de defenderme ahí ,e esposaron y me puse a decir cosas que no me quería ir para allá que no quería que me pusieran preso y me pusieron las esposas y me llevaron hasta el comando y antes de que me metieran para el calabozo empezamos a discutir otra vez me daba por las manos para quitarme la esposas y me daba duro, me puse violento y me sentó no me las quitó me dio golpes en la oreja, y me llevaron para el Hospital pero me tomaron unos datos no me examinaron ni nada, es todo”

. El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: “En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la fiscalia estoy de acuerdo mas sin embargo de la declaración de mi defendido se evidencia que el no opuso resistencia a la autoridad sino lo que hizo fue defenderse de la agresión del agente policial, y en relación al procedimiento solicitado por el Ministerio Público estoy de acuerdo que sea el Ordinario, solicito copias simples del presente asunto, es todo

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 y artículo 413 ambos del Código Penal con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 3º, consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION .
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO GIOVANNY JOSE SEQUERA, cedula de identidad V.- 10.961.331, consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. Oswaldo José González araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.