REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-011320
ASUNTO : KP01-P-2010-011320
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 31 de Agosto de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARDO, presentó escrito en fecha 29 de Agosto del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: RAFAEL ADJUNTO CARRASCO titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.592.122, a quien se le imputa uno de los delitos establecidos en el Código Penal, específicamente CONTRA LA COSA PUBLICA, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitará en la misma la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar. .
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE POLICIAL, de fecha 29 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios policiales: SARGENTO SEGUNDO (CPEL) JORGE PIÑA, CABO/PRIMERO (CPEL) EUDYS COLOMBO, adscritos a la Zona Policial Nº 8, Puesto baragua, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes encontrándose de patrullaje el día 29 de Agosto del 2010, siendo las 12:30 horas de la mañana, encontrándose en el puesto policial, reciben llamada telefónica de una ciudadana quien informo que en el club las palmas había una riña, una vez en el lugar visualizamos a un ciudadano que estaba alterado, presumiblemente bajo el efecto del alcohol, manifestando que lo habían golpeado, e identificándose como funcionarios se le indico que mantuviera la calma, mas este haciendo caso omiso empezó a vociferar palabras obscenas y lanzarles golpes a la comisión policial, por lo que se le realizo inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se detuvo al mismo por su actitud hacia los funcionarios quedando el mismo identificado como: RAFAEL ADJUNTO CARRASCO titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.592.122.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal de Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. WILLIAN DARIO BRACAMONTE, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL ADJUNTO CARRASCO titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.592.122, precalificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP como es la presentación ante el tribunal las veces que se le requiera. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron de manera separada y a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, Hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas, la defensa no se opone a la solicitud fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario y a la medida solicitada. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la CRBV. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía a la cual no se opone la defensa, este tribunal considera procedente imponer la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP como es la medida de presentación ante el tribunal y la fiscalía las veces que se le requiera.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano: RAFAEL ADJUNTO CARRASCO titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.592.122. SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al ciudadano RAFAEL ADJUNTO CARRASCO titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.592.122, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 9º del COPP., quedando obligado acudir al Tribunal y la sede Fiscal cada vez que estos lo requieran. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
|