REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023477
ASUNTO : KP01-P-2011-023477
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH AMARO, presentó escrito en fecha 28 de Noviembre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a la ciudadana: MARIELA GUTIERREZ PINTO, titular de cédula de identidad Nº V.-22.332.327, quien resulto aprehendido en fecha 26 de Noviembre del 2011, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana – Lara, Segunda Compañía, Puesto Las Tinajitas, hechos que expondrá en la audiencia oral fijada para tales efectos. En cuanto a la Medida de Coerción Personal y el Procedimiento, los mismos se solicitaran en la audiencia de presentaciòn de detenido que fije el Tribunal.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE POLICIAL de fecha 26 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios SM/2. VASQUEZ TORRES ROBERTO, S/1. MENDOZA ESCOBAR LUISVIR, S/2. BASTIDAS MONSALVE DEIBI; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana – Lara, Segunda Compañía, Puesto Las Tinajitas, quienes dejan constancia que en fecha 10 de Enero del 2012, siendo las 06:30 horas de la tarde, se encontraban en el puesto de seguridad cuando se apersona una ciudadana quien manifestó que unos ciudadanos habían efectuados varios disparos en el sector 3, del barrio las tinajitas, inmediatamente salió la comisión en vehículos militares tipo moto; al llegar al sitio la ciudadana María Teresa Pérez señalo a una ciudadana manifestando que la misma portaba un arma de fuego en la cintura, solicitándole a la misma que la entregara, pudiendo observar que el arma de fuego tenia las siguientes características: FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO CON EMPUÑADURA DE MADERA, COLOR MARRON, CON CAÑON REFORZADO, COLOR PLATEADO, CALIBRE 3,57, SIN SERIAL, SIN SEÑAS NI MARCAS VISIBLES; dicha ciudadana quedo identificada como MARIELA GUTIERREZ PINTO, titular de cédula de identidad Nº V.-22.332.327.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presentan a la ciudadana MARIELA GUTIERREZ PINTO, titular de cédula de identidad Nº V.-22.332.327 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito, se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Articulo 372 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente se le otorga la palabra a la imputada MARIELA GUTIERREZ PINTO, quien respondió a viva voz: No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: solicito la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y se le imponga una Medida cautelar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MARIELA GUTIERREZ PINTO. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 372 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 45 días ante la taquilla de presentación de imputados.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados MARIELA GUTIERREZ PINTO, titular de cédula de identidad Nº V.-22.332.327. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 372 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas. NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a DOS días del mes de ABRIL del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-
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