REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023489
ASUNTO : KP01-P-2011-023489

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: DURAN GONZALEZ ROYMER JAVIER, ttitular de cédula de identidad Nº V.- 17.195.912, a quien se le imputa uno de los delitos establecidos en Código Penal, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitará en la misma la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL , de fecha 27 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) ROBERT CASTILLO Y EL OFICIAL (CPEL) ALVARADO NAUDY, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Fundalara, quienes dejan constancia de que a las 6:15 horas de la mañana encontrándonos en el modulo policial inteligente ubicado en frente al centro comercial Sambil, cuando se acerca un ciudadano de nombre MARCOS GARCIA, quien nos informa que un sujeto que viste camisa a cuadros color azul y pantalón azul, le había arrebatado su teléfono celular marca ZTE de color blanco, hecho ocurrido en la Av. Venezuela con Av. Bracamonte, sentido este-oeste, por lo que nos dirigimos al sitio acompañado del ciudadano, una vez en el sitio nos señala al sujeto que presuntamente le había arrebatado el celular, con las mismas características anteriormente mencionadas, por lo que se le dio la voz de alto, solicitándole que mostrara los objetos que portaba, no mostrando nada y asumiendo una actitud ofensiva en contra de la comisión, por lo que se procedió a la inspección personal, encontrando en su bolsillo izquierdo del pantalón parte delantera UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO LINEA MOVILNET, SERIALES NO VISIBLES CON UNA BATERIA MARCA VTELCA, SERIAL LI3710T42P3h553457, seguidamente este ciudadano se altero y golpeo al oficial Robert Castillo, lanzándolo al pavimento; motivo por el cual se detuvo al ciudadano identificado como: DURAN GONZALEZ ROYMER JAVIER, ttitular de cédula de identidad Nº V.- 17.195.912.



Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. IRAIMA ARANGUREN para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano DURAN GONZALEZ ROYMER JAVIER, ttitular de cédula de identidad Nº V.- 17.195.912, por el delito de HURTO CON DESTREZA Y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º y 413 del Código penal, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz: “NO deseo declarar”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: Solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al procedimiento ordinario. Es todo.
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentaciones y prohibición de acercarse a la víctima.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentaciones y prohibición de acercarse a la víctima. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DURAN GONZALEZ ROYMER JAVIER, ttitular de cédula de identidad Nº V.- 17.195.912, por la presunta comisión del Delito de HURTO CON DESTREZA Y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º y 413 del Código penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentaciones y prohibición de acercarse a la víctima, a favor del ciudadano: DURAN GONZALEZ ROYMER JAVIER, ttitular de cédula de identidad Nº V.- 17.195.912. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-