REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023863

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a la ciudadana: KARELIS JOSEFINA LINAREZ HERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nº V.-22.325.178, quien resulto aprehendido en fecha 20 de Diciembre del 2011, por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, Estación Policial Quibor, hechos que expondrá en la audiencia oral fijada para tales efectos. En cuanto a la Medida de Coerción Personal y el Procedimiento, los mismos se solicitaran en la audiencia de presentación de detenido que fije el Tribunal.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE POLICIAL de fecha 20 de Diciembre del 2011, suscrita por el funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) RAMON SEGUNDO LOPEZ, OFICIAL (CPEL) JANMAR JAVITH ESCALONA ESCALONA, Y OFICIAL (CPEL) ELIEZER ANTONIO PEREZ DUNO; adscritos a la Policía del Estado Lara, Quibor, quienes dejan constancia que en fecha 20 de Diciembre del 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje, cuando reciben llamada telefónica donde informan que en el establecimiento comercial IMPORTADORA VILLAS, ubicada en la avenida 7 entre 12 y 13, el encargado del mismo tenia retenida a una ciudadana que fue sorprendida robando unos productos de perfumería, una vez en el sitio un ciudadano de origen asiático tenia bajo resguardo a dicha ciudadana, sostuvieron entrevista con el ciudadano identificándolo como: GUANG ZHZEG, encargado del establecimiento, quien informo que sorprendió a la ciudadana introduciendo una serie de productos de perfumería en UN BOLSO CONFECCIONADO EN TELA A CUADROS DE COLOR ROJO Y MORADO, por lo que se procede a formular denuncia indicándole a la ciudadana que sacara del interior del bolso su contenido, sacando del mimo: DOS (02) FRASCOS DE REMOVEDOR DE ESMALTES MARCA CUTEX, CONTENIDO NETO 200 ML, UN (01) REMOVEDOR DE CUTICULAS EN CREMA MARCA ARTIS, CONTENIDO NETO 240 GRAMOS, UN (01) PAQUETE DE TOALLITAS HUMEDAS MARCA OKI, CONTENIDO 15 TOALLITAS, UN (01) ESMALTE ENDURECEDOR MARCA VALMY, COLOR ROJO, CONTENIDO NETO 14 CM3, UN (01) DISPENSADOR TRANSPARENTE EN PLASTICO; quedando identificada dicha ciudadana como: KARELIS JOSEFINA LINAREZ HERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nº V.-22.325.178.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presentan a la ciudadana KARELIS JOSEFINA LINAREZ HERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nº V.-22.325.178 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal. Solicito, se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días y prohibición de visitar la importadora Villas C.A, solicito se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Articulo 372 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado KARELIS JOSEFINA LINAREZ HERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nº V.-22.325.178, quien respondió a viva voz: No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: solicito la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y se le imponga una Medida cautelar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 9º Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado KARELIS JOSEFINA LINAREZ HERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nº V.-22.325.178. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días y prohibición de visitar la importadora Villas C.A.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días y prohibición de visitar la importadora Villas C.A. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados KARELIS JOSEFINA LINAREZ HERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nº V.-22.325.178. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal. CUARTO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días y prohibición de visitar la importadora Villas C.A. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-