REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000430
ASUNTO : KP01-P-2012-000430
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control, con motivo de la acusación presentada por el Abg. BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano: PROSPERO JOSE GUTIERREZ MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-23.491.421, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PROSPERO JOSE GUTIERREZ MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-23.491.421, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 8, 9 y 10, toda vez que sus testimoniales están promovidos en el Capitulo 5 del Escrito Acusatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PROSPERO JOSE GUTIERREZ MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-23.491.421, natural de Quibor- Estado Lara, nacido en fecha 02.01.89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión: Agricultor, con 4to grado de instrucción primaria, hijo de Prospero Gutiérrez y de Alicia Martínez, residenciado en la calle 24 entre carreras 7 y 8 Barrio Primero de Mayo casa de color naranja con amarillo de Quibor Estado Lara, a una cuadra de la casa comunal.- Teléfono 0252-8913118.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En Acta de Investigación Penal Nº 0170, de fecha 27 de enero del 2012, suscrita por los funcionarios, adscrito al PUESTO DE QUIBOR, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO NRO 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la vía pública, adscritos DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD, quienes dejan constancia que el día 27/01/2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, salieron en patrullaje de seguridad ciudadana, en cumplimiento del dispositivo Bicentenario de SEGURIDAD, por el sector 1ero de Mayo, específicamente en la calle 8 con avenida 24 de referido sector, en la unidad militar Toyota placas GN1817,en donde avisamos a un ciudadano quien se encontraba en la esquina el cual vestía pantalón corto azul marino, camisa color amarilla de franjas azules y chancletas, optamos por darle alcance a los fines de proceder a identificarlo según lo establecido en el Art.126 del Código Orgánico Procesal Penal, al darse cuenta este ciudadano de la presencia militar, opto por tratar de huir, pero fue capturado inmediatamente, acto seguido se procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Art.250 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en la parte del bolsillo principal, del lado derecho, la cantidad de cuatro (4) envoltorios de plástico de color transparente, que al ser descubierta resulto ser restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, al continuar con la inspección se noto un bulto en la parte intima y al pedir que sacara lo que tenia, resulto ser una bolsa de papel color marrón y al ser abierta se logro visualizar envoltorios de la misma dio la cantidad de dieciocho (18) envoltorios, para un total de veintidós (22) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, los cuales arrojaron un peso neto de CINCUENTA COMA OCHO (50,8) GRAMOS y DIEZ COMA SEIS (10,6) GRAMOS de la planta conocida como MARIHUANA, Se le solicito la documentación personal, y el referido ciudadano mostró una copia fotostática de la cedula de identidad plastificada, en la que quedo identificado como PROSPERO JOSE GUTIERREZ CASTILLO, C.I. V.- 23.491.421, DE 23 años de edad, fecha de nacimiento,02-01-89, residenciado en la calle 8 con avenida 24 del sector 1ero de MAYO; posteriormente procedimos a trasladar a las instalaciones del comando, y de allí al centro médico, con el fin de realizarles las respectivas evaluaciones medicas, donde se le procedió a leerle sus derechos y participarle el motivo de su detención; a si mismo se empezó el pesaje de la presunta droga en la balanza, de marca CASS LABEL PINTER.., modelo LP15R (VS1.6), perteneciente a la panadería PALMITA ANDINA, ubicada en la avenida 6 entre 11 y 12, QUIBOR, ESTADO LARA. Arrojando un peso aproximado de setenta (70) GRS; Acto seguido se efectuó llamada telefónica al CIUDADANO ABG. RUBEN PEREZ FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA, a través del Nro. 0424-538-8118, a quien se le hizo formal notificación vía telefónica, sobre el procedimiento realizado, quien indico, se remitieran a su despacho las actas relacionadas con el procedimiento.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano
PROSPERO JOSE GUTIERREZ MARTÍNEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-23.491.421 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1. Declaraciones de los Expertos JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA, DANNY VASQUEZ y TSU DANNY HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-AFT-222-12 y Experticia Botánica signada con el numero 9700-127-AFT-223-12, de igual forma se ofrece el testimonio del funcionario JULIO RODRIGUEZ, el cual practico prueba de orientación sobre los restos vegetales incautados.
2. Declaración del agente JOHAN ÁLVAREZ, adscritos al área de investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de identificación plena y reseña contenida en el acta de investigación penal de fecha 28-01-12
3. declaración de los funcionarios militares TTE CEBALLO MORENO JHOAN; SM1 CASTAÑEDA DOUGLAS Y S2. BOQUILLON CARLOS, adscritos al puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos fueron quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del acusado de marras.
DOCUMENTALES
CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS ya que las mismas son pertinentes por cuanto resultan indispensables a los efectos de garantizar la integridad, autenticidad originalidad y seguridad de la muestra colectada.
De igual modo, el Tribunal DECLARA INDAMISIBLE LA PROPUESTA DE ESTIPULACIONES PROBATORIA, planteada por la fiscalía del Ministerio Público, atendiendo a la oposición expresa realizada por la defensa técnica del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene al acusado PROSPERO JOSE GUTIERREZ MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-23.491.421, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano PROSPERO JOSE GUTIERREZ MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-23.491.421, natural de Quibor- Estado Lara, nacido en fecha 02.01.89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión: Agricultor, con 4to grado de instrucción primaria, hijo de Prospero Gutiérrez y de Alicia Martínez, residenciado en la calle 24 entre carreras 7 y 8 Barrio Primero de Mayo casa de color naranja con amarillo de Quibor Estado Lara, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y donde figura en calidad de víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. SE DECLARA INDAMISIBLE LA PROPUESTA DE ESTIPULACIONES PROBATORIA, planteada por la fiscalía del Ministerio Público, atendiendo a la oposición expresa realizada por la defensa técnica del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7,
Abg. Juana Goyo.