REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003396

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 08-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS

ANGEL DE JESÚS LOPEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.016.930, de 22 años de edad, hijo de Otilia Ramona López y de padre Ángel Maria López, Residenciado en Carrera 1 entre 5 y 6, Brisas del Obelisco, frente al Parque Fortunato Orellana, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0251-442.97.11 (presenta registro en el sistema juris 2000, Asunto Nº KP01-P-2010-1442, por el Tribunal de Control Nº 04) asistido por el profesional del derecho Abg. Alirio Echeverría, IPSA: 136.185.
NOHEMI PÉREZ ASORENA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 19.696.239, de 23 años de edad, hijo de Dilcia Rosario Pérez y de padre Jonás Catarí, Residenciado en Calle 9, vereda 6 La Municipal, Cerritos Blanco, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0416-320.02.32 (presenta registro en el sistema juris 2000, Asunto Nº KP01-P-2010-1442, por el Tribunal de Control Nº 04) asistido por el profesional del derecho Abg. Alirio Echeverría, IPSA: 136.185.

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ANGEL DE JESÚS LOPEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.016.930 y NOHEMI PÉREZ ASORENA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 19.696.239, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte, en relación con el artículo 167 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ya que los funcionarios: Comparecieron ante este despacho los funcionarios policiales SUP/JEFE EDILSON HERNANDEZ, SUP/AGREG JHOE ALVAREZ, OFIC/AGREG WILFREDO MÚJICA, OFICIAL GIL ALEXANDER, OFICIAL TERAN YOHANDER y OFICIAL ANAIS MORENO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Juan de Villegas 1, con apoyo de la VP-137 al mando del OFIC/JEFE LEONARDO PÉREZ y conducida por el OFCI/AGREG WILLIAN LEAN, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde del día de hoy jueves 29/03/2012, nos disponíamos a ejecutar una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 09 de Barquisimeto, Abg. Liset Gudiño Parilli, según el asunto principal KP01-P-2012-002732, dicho allanamiento se realizaría en una vivienda fabricada en bloques, frisada, con el frente de color amarillo, con dos ventanas de color azul, un protector de color azul y una puerta de color azul la casa Nº 05-05, Urb. Brisas del Obelisco, calle 5 entre carrera 1 y 2 al frente de la cancha techada Fortunato Orellana con el fin de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cualquier otra evidencia de interés criminalistico, fungirán como testigos del referido allanamiento, cuyos datos se reflejan en hoja de datos filiatorios anexo, una vez ubicado el referido inmueble y tomando las medidas de seguridad del caso, procede el SUP / AGREG JHOE ALVAREZ en compañía de la OFICIAL ANAIS MORENO, a realizar llamada hacia el interior de la vivienda, donde fue atendido por una ciudadana de nombre OTILIA PERDOMO, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, procediendo el SUP/AGREG JHOE ALVAREZ, identificando a la comisión como funcionarios policiales; de igual manera le informa a la ciudadana que se realizaría el allanamiento, mostrándole la orden emanada del Tribunal y haciéndole entrega de una copia fotostática de la misma, una vez que la ciudadana concede el acceso a los funcionarios ya que se encontraba en la puerta principal de la vivienda, quedando los funcionarios: OFICIAL GIL ALEXANDER Y OFICIAL TERAN YOHANDER, en la parte externa del inmueble, resguardando la integridad física tanto de los funcionarios actuantes como la de los testigos, una vez en el interior de la vivienda, en una de las habitaciones ubicada en el fondo de la casa específicamente la ultima habitación a la izquierda en la cual tenia como enseres una cama, un televisor con su respectiva mesa y una mesa de computadora donde se colectaron los elementos de interés criminalistico que se especifican a continuación: 1. UN SOBRE MANILA CON UNA PEQUEÑA PORCION DE RESTOS VEGETALES QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA (colocado encima de la cama) 2. al levantar el colchón encontraron DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO SE SEMEJA SER RESTOS VEGETALES Y EMANA UN FUERTE OLOR Y SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, 3. en el piso se encontraban debajo de la cama ONCE (11) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO Y ATADOS EN SU EXTREMO SE ASEMEJA POLVO Y QUE EMANA UN FUERTE OLOR QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. 4. MEDIA (1/2) PANELA DE RESTOS VEGETALES COMPACTA ENVUELTA EN MATERIAL SINTENTICO DE COLORES TRANSPARENTE Y AZUL ADEMAS DE PAPEL DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA (la cual se incauto en un closet ubicado en un cuarto que es usado para guardad cosas viejas frente a la habitación del ciudadano ANGEL LOPEZ) 5. DOS (02) TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS: EL PRIMERO: UN (01) CELULAR MARACA TELEFONOS MARCA NOKIA DE COLORES GRIS, NEGRO Y DORADO, CON EL SERIAL ALFANUMERICO IMEI 012456/00/493381/8, MODELO C1-01 CON SU TARJETA SIM CARD, MOVILNET, SERIAL 8958060001069859219 CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA NOKIA, BL5CA DE 3,7 V, CODE 059G04L4DS11HD143. EL SEGUNDO: UN (01) CELULAR DE COLOR AZUL, MARCA ZTE MOVILNET, SERIAL ALFANUMERICO FCC ID: Q78-ZTECS550, MEID (DEC) 268435460310135131 MEID (HEX) A000002B9AA65B, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA ZTE SERIAL (SPEC) LI3710T42P3H553457 SIN LA TARJETA SIM CARD (los cuales estaban en poder de los ciudadanos detenidos) y 6. DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250) BSF EXPRESADOS EN LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES SERIAL F21967042, TRES: (03) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES SERIALES, C86107944, D35560485 Y E33204846 (los cuales se encontraban debajo de el colchón) siendo incautada y colectada las mismas por el OFIC/AGREG WILFREDO MÚJICA, en el interior de la misma se encontraba un ciudadano, quien se identifico como ANGEL LOPEZ, el OFICIAL GIL ALEXANDER, le realiza una inspección de personas al ciudadano detenidos no encontrando ningún objeto y a su vez este indico donde estaba la media panela de presunta droga y a su vez se encontraba en compañía de una ciudadana, quien se identifico como ASORENA PÉREZ, a quien la OFICIAL MORENO ANAIS, procede a realizarle una inspección de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en su cuerpo. Posteriormente fueron trasladados hasta la sede de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco donde quedan plenamente identificados como: LOPEZ PERDOMO ANGEL DE JESUS C.I. Nº 20.016.930 FECHA DE NACIMIENTO 13/12/1990, SOLTERO DE 21 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, DOMICILIDO EN LA URB. BRISAS DE OBELISCO, CARRERA 1 ENTRE 5 Y 6, CASA Nº 05-05, quien para el momento de su detención vestía: pantalón jeans azul, camisa negra y zapatos deportivos de color gris con rojo marca NIKE. ASORENA NOHEMI PÉREZ CI. Nº 19.696.239, FECHA DE NACIMIENTO 10/12/1988, SOLTERA DE 23 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, DOMCIILIADA EN LA URB. BRISAS DE OBELISCO, CARRERA 1 ENTRE 5 Y 6, CASA Nº 05-05, quien para el momento de su detención vestía: pantalón jeans azul, chemise negra con el numero 1968, franela azul y sandalias de color negro, seguidamente la oficial MORENO ANAIS procede a verificar a los ciudadanos por el sistema escorpión el mismo informa que el ciudadano ANGEL LOPEZ presenta dos (02) registros policiales el primero por Robo a Transporte Publico y el segundo por Drogas, y la ciudadana ASORENIA PÉREZ, presenta antecedente por Porte Ilícito de Arma de Fuego. De igual manera el OFIC/AGREG WILFREDO MÚJICA, se traslada hasta la sede de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para pesar la presunta droga, donde la primera de ellas (SOBRE MANILA) da un peso aproximado de VEINTE (20) gramos, la segunda de ellas (DOS ENVOLTORIOS DE RESTOS VEGETALES) da un peso aproximado de SIETE (07) gramos, la tercera de ellas (ONCE ENVOLTORIOS) da un peso aproximado de UN (01) gramo, la cuarta de ellas (MEDIA PANELA COMPACTA DE RESTOS VEGETALES) da un peso aproximado de CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE (429) gramos, siendo utilizada una balanza marca OHAUS, marca CL.200, perteneciente a la Oficina Nacional Anti Drogas (O.N.A., a las sustancias incautada se les practico la prueba de orientación de las sustancias incautadas resultando que los primeros (11) envoltorios se obtuvo un peso Neto de 0,9 gramos de Cocaína, el sobre Manila contentivo de restos vegetales arrojo un peso neto de 5,6 gramos de Marihuana, el envoltorio tipo panela, arrojo un peso neto de 402, 1 gramos de marihuana y los dos últimos envoltorios incautados resulto un peso neto de 6,6 gramos de marihuana, dando un total de 414,3 gramos de marihuana

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte, en relación con el artículo 167 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 04-05-2011 suscrita por los funcionarios SUP/JEFE EDILSON HERNANDEZ, SUP/AGREG JHOE ALVAREZ, OFIC/AGREG WILFREDO MÚJICA, OFICIAL GIL ALEXANDER, OFICIAL TERAN YOHANDER y OFICIAL ANAIS MORENO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Juan de Villegas 1, con apoyo de la VP-137 al mando del OFIC/JEFE LEONARDO PÉREZ y conducida por el OFCI/AGREG WILLIAN LEAN, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde del día de hoy jueves 29/03/2012, nos disponíamos a ejecutar una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 09 de Barquisimeto, Abg. Liset Gudiño Parilli, según el asunto principal KP01-P-2012-002732, dicho allanamiento se realizaría en una vivienda fabricada en bloques, frisada, con el frente de color amarillo, con dos ventanas de color azul, un protector de color azul y una puerta de color azul la casa Nº 05-05, Urb. Brisas del Obelisco, calle 5 entre carrera 1 y 2 al frente de la cancha techada Fortunato Orellana con el fin de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cualquier otra evidencia de interés criminalistico, fungirán como testigos del referido allanamiento, cuyos datos se reflejan en hoja de datos filiatorios anexo, una vez ubicado el referido inmueble y tomando las medidas de seguridad del caso, procede el SUP / AGREG JHOE ALVAREZ en compañía de la OFICIAL ANAIS MORENO, a realizar llamada hacia el interior de la vivienda, donde fue atendido por una ciudadana de nombre OTILIA PERDOMO, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, procediendo el SUP/AGREG JHOE ALVAREZ, identificando a la comisión como funcionarios policiales; de igual manera le informa a la ciudadana que se realizaría el allanamiento, mostrándole la orden emanada del Tribunal y haciéndole entrega de una copia fotostática de la misma, una vez que la ciudadana concede el acceso a los funcionarios ya que se encontraba en la puerta principal de la vivienda, quedando los funcionarios: OFICIAL GIL ALEXANDER Y OFICIAL TERAN YOHANDER, en la parte externa del inmueble, resguardando la integridad física tanto de los funcionarios actuantes como la de los testigos, una vez en el interior de la vivienda, en una de las habitaciones ubicada en el fondo de la casa específicamente la ultima habitación a la izquierda en la cual tenia como enseres una cama, un televisor con su respectiva mesa y una mesa de computadora donde se colectaron los elementos de interés criminalistico que se especifican a continuación: 1. UN SOBRE MANILA CON UNA PEQUEÑA PORCION DE RESTOS VEGETALES QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA (colocado encima de la cama) 2. al levantar el colchón encontraron DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO SE SEMEJA SER RESTOS VEGETALES Y EMANA UN FUERTE OLOR Y SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, 3. en el piso se encontraban debajo de la cama ONCE (11) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO Y ATADOS EN SU EXTREMO SE ASEMEJA POLVO Y QUE EMANA UN FUERTE OLOR QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. 4. MEDIA (1/2) PANELA DE RESTOS VEGETALES COMPACTA ENVUELTA EN MATERIAL SINTENTICO DE COLORES TRANSPARENTE Y AZUL ADEMAS DE PAPEL DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA (la cual se incauto en un closet ubicado en un cuarto que es usado para guardad cosas viejas frente a la habitación del ciudadano ANGEL LOPEZ) 5. DOS (02) TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS: EL PRIMERO: UN (01) CELULAR MARACA TELEFONOS MARCA NOKIA DE COLORES GRIS, NEGRO Y DORADO, CON EL SERIAL ALFANUMERICO IMEI 012456/00/493381/8, MODELO C1-01 CON SU TARJETA SIM CARD, MOVILNET, SERIAL 8958060001069859219 CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA NOKIA, BL5CA DE 3,7 V, CODE 059G04L4DS11HD143. EL SEGUNDO: UN (01) CELULAR DE COLOR AZUL, MARCA ZTE MOVILNET, SERIAL ALFANUMERICO FCC ID: Q78-ZTECS550, MEID (DEC) 268435460310135131 MEID (HEX) A000002B9AA65B, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA ZTE SERIAL (SPEC) LI3710T42P3H553457 SIN LA TARJETA SIM CARD (los cuales estaban en poder de los ciudadanos detenidos) y 6. DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250) BSF EXPRESADOS EN LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES SERIAL F21967042, TRES: (03) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES SERIALES, C86107944, D35560485 Y E33204846 (los cuales se encontraban debajo de el colchón) siendo incautada y colectada las mismas por el OFIC/AGREG WILFREDO MÚJICA, en el interior de la misma se encontraba un ciudadano, quien se identifico como ANGEL LOPEZ, el OFICIAL GIL ALEXANDER, le realiza una inspección de personas al ciudadano detenidos no encontrando ningún objeto y a su vez este indico donde estaba la media panela de presunta droga y a su vez se encontraba en compañía de una ciudadana, quien se identifico como ASORENA PÉREZ, a quien la OFICIAL MORENO ANAIS, procede a realizarle una inspección de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en su cuerpo. Posteriormente fueron trasladados hasta la sede de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco donde quedan plenamente identificados como: LOPEZ PERDOMO ANGEL DE JESUS C.I. Nº 20.016.930 FECHA DE NACIMIENTO 13/12/1990, SOLTERO DE 21 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, DOMICILIDO EN LA URB. BRISAS DE OBELISCO, CARRERA 1 ENTRE 5 Y 6, CASA Nº 05-05, quien para el momento de su detención vestía: pantalón jeans azul, camisa negra y zapatos deportivos de color gris con rojo marca NIKE. ASORENA NOHEMI PÉREZ CI. Nº 19.696.239, FECHA DE NACIMIENTO 10/12/1988, SOLTERA DE 23 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, DOMCIILIADA EN LA URB. BRISAS DE OBELISCO, CARRERA 1 ENTRE 5 Y 6, CASA Nº 05-05, quien para el momento de su detención vestía: pantalón jeans azul, chemise negra con el numero 1968, franela azul y sandalias de color negro, seguidamente la oficial MORENO ANAIS procede a verificar a los ciudadanos por el sistema escorpión el mismo informa que el ciudadano ANGEL LOPEZ presenta dos (02) registros policiales el primero por Robo a Transporte Publico y el segundo por Drogas, y la ciudadana ASORENIA PÉREZ, presenta antecedente por Porte Ilícito de Arma de Fuego. De igual manera el OFIC/AGREG WILFREDO MÚJICA, se traslada hasta la sede de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para pesar la presunta droga, donde la primera de ellas (SOBRE MANILA) da un peso aproximado de VEINTE (20) gramos, la segunda de ellas (DOS ENVOLTORIOS DE RESTOS VEGETALES) da un peso aproximado de SIETE (07) gramos, la tercera de ellas (ONCE ENVOLTORIOS) da un peso aproximado de UN (01) gramo, la cuarta de ellas (MEDIA PANELA COMPACTA DE RESTOS VEGETALES) da un peso aproximado de CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE (429) gramos, siendo utilizada una balanza marca OHAUS, marca CL.200, perteneciente a la Oficina Nacional Anti Drogas (O.N.A., a las sustancias incautada se les practico la prueba de orientación de las sustancias incautadas resultando que los primeros (11) envoltorios se obtuvo un peso Neto de 0,9 gramos de Cocaína, el sobre Manila contentivo de restos vegetales arrojo un peso neto de 5,6 gramos de Marihuana, el envoltorio tipo panela, arrojo un peso neto de 402, 1 gramos de marihuana y los dos últimos envoltorios incautados resulto un peso neto de 6,6 gramos de marihuana, dando un total de 414,3 gramos de marihuana 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión para el delito adicional a la agravante del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte, en relación con el artículo 167 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANGEL DE JESÚS LOPEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.016.930 y NOHEMI PÉREZ ASORENA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 19.696.239, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte, en relación con el artículo 167 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas

En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: ANGEL DE JESÚS LOPEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.016.930 y NOHEMI PÉREZ ASORENA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 19.696.239, plenamente identificados en autos por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte, en relación con el artículo 167 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (01) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.