REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
Años 201 y 152
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002769
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 29/09/11 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos 1.- JULIO CESAR REINOSO SILVA Titular de la cédula de identidad Nº 23.553.513, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 10-10-91, grado de instrucción: 1er año, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio La Paz, sector 8 manzana B, parcela 1, Casa Nº 01, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-3697112. 2.- MOISES ALONSO RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 12.349.213, nacido en Mérida, en fecha 30-01-70, de 42 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: latonería, residenciado en Urbanización Valle Blanco, Humocaro Bajo, calle principal Casa S/N de color amarilla, frente a un taller, Estado Lara, teléfono: no tiene. 3.- JUAN JOSE BALZA GRATEROL Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.314, de 21 años de edad, nacido en La Guaira, Zulia en fecha 23-09-1990, grado de instrucción: 3er grado, profesión u oficio: construcción, residenciado en Avenida Las Industrias con Avenida La Salle, Casa S/N de color amarilla, al lado de la carreta del oeste, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-3088706 (esposa/Karina Reinoso).
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso en su escrito de fecha 29-09-2011, en donde expresa la detención de los ciudadanos 1.- JULIO CESAR REINOSO SILVA Titular de la cédula de identidad Nº 23.553.513, 2.- MOISES ALONSO RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 12.349.213 y 3.- JUAN JOSE BALZA GRATEROL Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.314, hechos ocurridos en fecha 28-02-2011 por los funcionarios SM2. Sosa Rojas Cesar y S2. García Trompetera Jorge, adscritos al Puesto Policial Humocaro Bajo del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo en el escrito de fecha 15-12-2011 expresa la detención de los ciudadanos JULIO CESAR REINOSO SILVA Titular de la cédula de identidad Nº 23.553.513 y JUAN JOSE BALZA GRATEROL Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.314, hechos ocurridos en fecha 27-10-2011 por los funcionarios Inspector José Salina y Víctor Colmenárez y Agente Lennerd Sánchez, Johan Alvarez y Luís Aguilar, adscritos al CICPC del Estado Lara, quedando a la orden del Ministerio Publico.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron imputados de forma individual: “JULIO CESAR REINOSO SILVA “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Es todo. MOISES ALONSO RODRIGUEZ: “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Es todo. JUAN JOSE BALZA GRATEROL “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica ABG. WILLIAM CASTRO QUIEN EXPONE: Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, mi defendido es inocente, solicito se le revise la medida a mi defendido en virtud de que se presenta cada ocho (08) días, es una persona trabajadora, que siempre ha estado apegado al proceso y a comparecido a los llamados del tribunal, solicito se amplíe cada 30 días. En virtud del principio de comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en ambas acusaciones, y solicito se ordene la apertura a juicio, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. IRMAN GONZALEZ QUIEN EXPONE: Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, mis defendidos son inocentes, solicito se le revise la medida a mi defendido en virtud de que se presenta cada ocho (08) días, es una persona trabajadora, que siempre ha estado apegado al proceso y a comparecido a los llamados del tribunal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en ambas acusaciones, y solicito se ordene la apertura a juicio, es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa Privada, SE ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual venían cumpliendo cada ocho (08) días Y SE AMPLIA DICHO LAPSO a cada QUINCE (15) DÍAS a favor de los imputados de autos.
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Fiscalía 01 del Ministerio Público en contra de los imputados JUAN JOSE BALZA GRATEROL Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.314 y JULIO CESAR REINOSO SILVA Titular de la cédula de identidad Nº 23.553.513, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada en fecha 29 de septiembre de 2011 por la Fiscalía 01 del Ministerio Público en contra de los imputados JUAN JOSE BALZA GRATEROL Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.314 y MOISES ALONSO RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 12.349.213, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 15-12-2011:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio del experto Profesional Danny Vásquez, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto TSU. Castañeda Raymundo, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio de los funcionarios Inspector José Salina y Víctor Colmenárez y Agente Lennerd Sánchez, Johan Alvarez y Luís Aguilar, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano Pedrique Escobar Luís Carlos, C.I. Nº 20.906.114.
• Testimonio del ciudadano Piña Pérez Leonel José, C.I. Nº 13.867.733.
PRESENTADAS DE FECHA 29-09-2011
• Testimonio del experto Danny Vásquez, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio de los funcionarios SM2. Sosa Rojas Cesar y S2. García Trompetera Jorge, adscritos al Puesto Policial Humocaro Bajo del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Testimonio del ciudadano Omar Jesús Lucena López, C.I. Nº 17.133.745.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de Seriales, signada con el Nº 9700-0056-DC-AEV-245-10-2011 de fecha 27-10-2011, suscrita por el experto Profesional Danny Vásquez, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño, signada con el Nº 9700-127-UBIC-1168-10-11 de fecha 28-10-2011, realizada por el experto TSU. Castañeda Raymundo, adscrito al CICPC del Estado Lara.
PRESENTADSAS DE FECHA 29-09-2011
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de Seriales, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-072-03-2011 de fecha 10-03-2011, suscrita por el experto Profesional Danny Vásquez, adscrito al CICPC del Estado Lara.
4.- Se le impone nuevamente de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “JULIO CESAR REINOSO SILVA “ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo. MOISES ALONSO RODRIGUEZ: “ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo. JUAN JOSE BALZA GRATEROL “ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
5.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
6.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos JULIO CESAR REINOSO SILVA Titular de la cédula de identidad Nº 23.553.513, MOISES ALONSO RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 12.349.213, y JUAN JOSE BALZA GRATEROL Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.314, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
|