REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KJ01-P-2009-000095
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000342
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano.
Datos de los Imputados
GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, Cedula de Identidad 15.229.086, fecha de nacimiento 27-04-80, edad 31 años, grado de instrucción 6to grado, ocupación comerciante, domiciliado en Circunvalación Norte, calle principal, Casa Nº 09, de color rosada, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2737953/0416-1738526.
Enunciación de los Hechos
En esta misma fecha, 09 de Julio del año 2009, los Funcionarios C/1. Rider Suárez y Dtgdo. Daniel Suárez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Centro Sur, Comisaría La Sucre, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la Avenida Carabobo con calle 36, observan a uno de los ciudadanos que le hacían señales con las manos, seguidamente informando que acababan de robar en el negocio de su propiedad un ventilador y una impresora, procediendo dichos funcionarios a realizar un recorrido y a una cuadra específicamente fueron capturados quedando identificados como YILVER ALEXANDER COLMENAREZ GIMENEZ y GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE. De las entrevistas de fechas 09-07-09 y 04-08-09, se desprende que los ciudadanos indicados como autores de los hechos denunciados procedieron a hurtar del local comercial “Comercial Bolívar, C.A”, procediendo a hurtar objetos que se encontraban expuestos para la venta, tales como un ventilador y una impresora siendo estos hechos los que se les señalan.
En fecha 11 de Julio del 2009, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, Cedula de Identidad 15.229.086, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal. Por otra parte, el 06/08/2009, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, Cedula de Identidad 15.229.086, por la comisión de los hechos punibles antes señalados.
Ahora bien tomando en cuenta que la Acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, Cedula de Identidad 15.229.086: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba siguientes:
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Declaración del ciudadano Aaz El Din Abu Amar, C.I. V- 13.265.933.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios C/1. Rider Suárez y Dtgdo. Daniel Suárez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Centro Sur, Comisaría La Sucre.
TERCERO: Declaración del ciudadano Wisam Abu Amar Abo Ammar, C.I. V- 19.576.139.
CUARTO: Declaración del experto Sandro M. Querales, adscrito al CICPC del Estado Lara.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-008-597, de fecha 13-07-2009, practicada por el experto Sandro M. Querales, adscrito al CICPC del Estado Lara.
SEGUNDO: Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes C/1. Rider Suárez y Dtgdo. Daniel Suárez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Centro Sur, Comisaría La Sucre.
TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 09 de Julio de 2009, realizada al ciudadano Aaz El Din Abu Amar, C.I. V- 13.265.933 y Acta de Entrevista de fecha 04-08-2009, realizada por el ciudadano Wisam Abu Amar Abo Ammar, C.I. V- 19.576.139.
CUARTO: Identificación Plena Nº 9700-008-465 de fecha 10 de Julio de 2009, practicada por los funcionarios adscritos del CICPC del Estado Lara pertenecientes al Área Técnica Policial.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano.
En el mismo acto, los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, Cedula de Identidad 15.229.086, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
La Defensa expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido, es inocente de lo que le acusa el Ministerio Público, solicito no se admita la acusación fiscal y se le imponga una medida menos gravosa. En caso de que sea admitida la acusación y las pruebas, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito se mantenga la medida, mi defendido no tiene conducta predelictual, es todo”.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, tiene asignada una pena que oscila entre los dos (02) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión. la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código, Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de (02) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación fiscal, éste Tribunal pasa a ADMITIR EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por la Fiscalía 07º del Ministerio Público en contra del imputado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, Titular de la Cedula de Identidad 15.229.086, por la presunta comisión el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente, se pasa a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, promovidas por el Fiscal 07º del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de autos, respecto a los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Admito los hechos, es todo. CUARTO: Vista la manifestación libre de voluntad del imputado de querer admitir de los hechos, es por lo que éste Tribunal CONDENA al imputado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, Titular de la Cedula de Identidad 15.229.086, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA, una vez vencidos los lapsos de ley. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
LA JUEZA CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO
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