REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003286

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. DANIEL FLORES mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano FELIPE ALFREDO ERICE TORREALBA, (ALIAS FELIPITO) titular de la cedula de identidad Nº 18.737.880, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya investigación en la causa Fiscalia Nº 13-F6-644-11, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

En fecha 29/03/12 se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal

El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, destacando que desde el mes de diciembre del año 2011 se llevaba a cabo una ocupación ilegal de unos terrenos en el sector El Sorgo de Cabudare, donde un grupo de personas se organizaban en el sentido de seleccionar un espacio donde ubicarse en ese ínterin de tiempo el hoy occiso NIXON ALEXANDER SUÁREZ PERNALETE, hizo acto de presencia con otro grupo de personas con la misma finalidad y comenzó a tener reuniones con las distintas personas que allí se encontraban; dentro de esos espacios, el ciudadano FELIPE ERICE, alias FELIPITO, había ocupado un espacio, comenzando a tener amenazas por el sujeto apodado EL FELIPITO, hasta el punto en que una oportunidad se lo manifestó un familiar de la situación que se estaba viviendo desde el momento en que decidió instalarse en los terrenos antes mencionados, hasta el 27 de enero del 2012, cuando se origina una discusión entre NIXON SUÁREZ Y FELIPE ERICE, alias FELIPITO, este ultimo sin mediar palabras desenfundo un arma de fuego en contra la humanidad del hoy occiso, causándole la muerte

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:

• Trascripción de novedad de fecha 27 de enero de 2012, suscrita los funcionarios, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Palavecino del estado Lara.
• Reconocimiento de Cadáver, de fecha 27 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Lara del CICPC, practicado al cadáver de NIXON ALEXANDER SUÁREZ PERNALETE.
• Inspección Técnica Nº 163, de fecha 27 de enero del 2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Lara del CICPC.
• Acta de entrevista realizada a la ciudadana LERNIS SOLANLLE SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.030.130


Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Finalmente, se ordena la aprehensión del procesado ampliamente identificado en autos, decretando su privación de libertad conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez materializada la orden judicial de aprehensión librada en contra de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHES, titular de la cedula de identidad Nº 19.828.701, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, Líbrese Orden Judicial de Aprehensión y oficios a los organismos de seguridad del estado. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.

EL SECRETARIO.