REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003394

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.386, de 28 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 17-09-1.982, grado de instrucción 2do año de bachillerato., carpintería, hijo de German José Mendoza y Leidy del Carmen Mogollón, residenciado en Barrio La Alfarería, calle principal, casa G-117, Cabudare Los Rastrojos teléfono: 0416-5554716. el ciudadano según el sistema JURIS 2000 presenta asuntos Nº P-02-56 Ej-2 y P-11-23692 c-9, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se le imponga la medida Cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256, ordinal 9º del COPP. Es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “esta defensa rechaza y contradice la solicitud del ministerio público, porque la solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, para la investiguen las circunstancias del hecho, solicito se le imponga una medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 9º del COPP. Por cuanto no se encuentran de manera concurrente los supuestos previstos en el artículos 250, 251 y 252 del COPP. Es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo son los delitos de FUGA DE DETENIDO, Previsto en el artículo 258 Del Código Penal.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 30 de Marzo del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes Oficial (PMI) Sánchez Fonseca Darlis Pastor, adscritos a la Policía Municipal, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se trata de una cantidad que pasa de la dosis estimada para el consumo ya que son 7 gramos de Cocaína, que el imputado no registra conducta predelictual lo que se puede evidenciar que estaríamos en presencia de una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; vistas las circunstancias del caso concreto razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Observa el Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos imputados se llevo a cabo en forma flagrante considerando que estamos en presencia de un delito flagrante, por lo que se Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la CRBV, para el ciudadano JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.386 SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Por lo que se ordena remitir el asunto al tribunal de juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal- TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, Previsto en el articulo 258 Del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia a la cual se adhiere la defensa, este tribunal impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 9º del COPP, consistente en presentaciones las veces que sea requerido; pero el mismo quedará detenido por el Asunto KP01-P-2012-001167, llevado por este mismo Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar oficio a los tribunales donde presentan causas del imputado ASUNTO P-02-56 Y P-11-23692.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (16) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA