REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 2 de marzo de 2012
Años 201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-019917

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 07/09/11 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano BLANCO ALVARADO EDUARDO DIXON, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/03/1973, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.209, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ARRIECHE, (HOY OCCISA), titular de la cédula de identidad Nº 9.554.630.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 01-05-2010, aproximadamente a las 1:30 horas de la mañana el ciudadano Distinguido (CPEL) BLANCO ALVARADO EDUARDO DIXON, C.I. V- 14.160.209, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en compañía del ciudadano GABRIEL JESUS ALVARADO, se presentaron en el Barrio La Antena, Sector II, carrera 8 con calle 2 y 3, casa Nº 86, Parroquia Unión, Municipio Iribarren de esta ciudad, donde se encontraba la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARIA DE LA CRUZ ARRIECHE, (HOY OCCISA), titular de la cédula de identidad Nº 9.554.630, efectuando aproximadamente cincuenta (50) disparos producidos por un (01) arma de fuego marca PRIETO BERETTA, MODELO 92FS, SERIAL P95855Z, CALIBRE 9mm, el cual era asignada por el Parque de Armamento de la Dirección General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al referido funcionario EDUARDO BLANCO, ocasionándole a la antes mencionada victima cuatro (04) heridas producidas por el paso de proyectil emanado de la pistola antes descrita, produciéndole hemorragia interna ocasionándole la muerte.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “no deseo declarar, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Opongo excepciones las cuales constan en autos, en razón de lo siguiente: a establecida en el artículo 28, numeral 4to literal i, esto es atinente a la falta de requisitos formales que debe contener la acusación, lo cual incide en el fondo, se observa que la acusación no cumple con el tercer de los requisitos, fundamentos de acusación, con los hechos que la motiva, no existen suficientes elementos de la acusación, lo cual ha sido expuesto por el Fiscal, en tal sentido se observa que uno de los fundamentos son declaraciones de cuatro testigos quienes son familiares de mi defendido, dicha declaración fue tomada violando el artículo 49, pues fueron coaccionados y amenazados, tal es así que ésta defensa solicitó que se les tomara una nueva declaración, en un ente distinto, se tomaron las mismas y contradicen totalmente las anteriores declaraciones lo que refuerza el cambio de circunstancias por eso falta de elementos de convicción, pues uno de los elementos han sido esas declaraciones. Por otra parte, se obvia demostrar la conducta, conocimiento, de los hechos que se le atribuyen a mi defendido. Niego rechazo contradigo todo lo expuesto por el Ministerio Público y conforme a la debilidad de las evidencias, no se siguió con el protocolo para la colecta de evidencias, considero que debe condenarse todos éstos elementos con los bienes jurídicos, estamos en presencia de un delito grave, siendo bien objetiva considera que hay un cambio en las circunstancias, primero conforme al 264 del COPP y del 256 ejusdem, así como todos los pactos suscritos, solicito el cambio de la Medida Privativa de Libertad, la que a bien considere el Tribunal, a los fines de asegurar el comparecimiento de mi defendido a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto Pérez quien expone: Continuando con la defensa, ahondando en lo de los testigos, cuando se solicitó la privativa en primer momento se basaron en la declaración de esos testigos, ellos estaban detenidos en el C.I.C.P.C y fueron procesados por droga, fueron coaccionados a que rindieran declaración, lo cual nunca hicieron, la cual fue colocada por los funcionarios del C.I.C.P.C, ellos manifestaron en la nueva declaración que firmaron actas porque los funcionarios del C.I.C.P.C se las pusieron para darles libertad sin saber el fondo de las mismas. Si observa, dentro de las pruebas, no hay testigos presénciales ni referenciales. En cuanto al escrito de excepciones, en los requisitos formales del artículo 326 del COPP, también invocados que el Ministerio Público no señala con claridad el fundamento jurídico, la imputación del mismo, el Ministerio Público no ha indicado de que forma mi representado hizo tal conducta, no ha indicado como fue el comportamiento, la conducta, no existen testigos presénciales que indique que el estaba presente en el sitio, si estaba uniformado o no, en tal sitio, hora, por lo que colocamos en el escrito de contestación por que es aplicable dicho precepto jurídico. También colocamos en cuanto a los medios probatorios, la documental inspección técnica, a los fines de controlar, queremos que éste Tribunal verifique si ésta prueba cumple con los requisitos en cuanto a su obtención y legalidad, los funcionarios dejan constancia lo colectado. Si verificamos el 202 en su último párrafo, para que los funcionarios puedan entrar a una vivienda deben estar provistos de dos testigos, por lo que solicito dicha prueba no sea admitida por carecer de legalidad. Igualmente la defensa promuevo los siguientes medios probatorios: En base al principio de comunidad de la prueba, hacemos nuestras las pruebas que promueve el Ministerio Público, las que sean admitidas por el Tribunal y sean obtenidas de forma lícita. Promuevo dos pruebas solicitadas al Ministerio Público, las cuales no fueron consignadas, se ordenó su realización pero no se acompañan al escrito acusatorio, como lo son copia certificada del libro de novedades de fecha 23-24 y 25 de octubre del 2010, éstas copias de dichas novedades con ello queremos demostrar que los testigos que usa el Ministerio Público estaban detenidos en el C.I.C.P.C y fueron procesados y presentados al Tribunal, el Ministerio Público las solicitó pero no consta, se viola el derecho a la defensa, pues con dicha prueba podemos demostrar la inocencia de mi representado. La segunda prueba es que se oficiara a la Comandancia del Estado Lara a los fines de que informara si para la fecha de los hechos el estaba como escolta del diputado Víctor Martínez, para lo cual el prestada esos servicios, lo que queremos demostrar es que mi representado estaba en esa fecha en funciones como escolta del ex diputado Víctor Martínez, el Ministerio Público ofició pero no se tienen las resultas del mismo, violando así el debido proceso, derecho a la Defensa. Solicito que sean admitidas las pruebas, y se lleven al juicio correspondiente. Por otra parte como tercer punto, conforme al artículo 354 y 355 del COPP, promovemos la declaración del ex diputado Víctor Martínez, siendo pertinente y necesario a los fines de que indique que mi representado cumplía funciones de escolta y que para la fecha y lugar el estaba con el mismo en su residencia. Por otra parte, en éste acto, invocamos nulidades, en razón que pueden invocarse en cualquier estado y grado del proceso, invocando conforme al artículo 190, 191 y 197, respecto a las siguientes pruebas: el Ministerio Público promovió la experticia de trayectoria balística Nº 9700-127-DC-UARH-0341-07-11 de fecha 07-07-11, la misma suscrita por Dervis Sánchez, hecho ocurrido en fecha 04-06-11 es decir que estos funcionarios practicaron ésta experticia un año después en el sitio del suceso, y como sabemos el sitio del suceso cambia con el tiempo, las mismas no coincide con la fecha del hecho ocurrido, pues fue el 01 de mayo del 2010, ellos acudieron un año después a realizar dicha experticia, dicha experticia carece de nulidad absoluta por considerar que los elementos que bordean el sitio del suceso han cambiado en su estructura por lo cual desvirtúa sus características, atentando y violando el derecho a la Defensa. También invocamos la nulidad de la experticia de comparación balística Nº 09700-127-DC-UBIC-0662-11 (folio 214) de fecha 29-07-11 ésta experticia dice en su conclusión que las conchas colectadas pertenecen al arma prieto Beretta, tenemos otra experticia primero que ésta, como pueden existir dos experticias, donde la del 2010 dice que la concha pertenezca a un arma con serial tal, por lo que solicito controle estos medios probatorios, en ésa otra experticia 0938-10 del 31 de agosto del 2010, concluye que las 6 conchas fueron percutidas por una misma fuerte común, tipo pistola, identifica que es un arma pero no la individualiza, hay dos experticias, una del 2010 y una del 2011, las cuales se contradicen y conlleva a la Defensa a objetarlas. Solicito nulidad de la experticia Nº 9700-127-OLB540-10 de fecha 01-09-2010 referida a análisis hematológico, está relacionada a una colecta, muestra de sangre, si verifica la causa por ningún lado hay cadena de custodia, no se pudo verificar, constatar que ésta evidencia esté contaminada o no, lo cual deforma su legalidad, no cumple con los parámetros establecidos en el COPP, en relación a la cadena de custodia y viola el artículo 26 de la Ley del CICPC. Así mismo solicitamos la nulidad de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso que está siendo promovida por el Ministerio Público y tiene como nro 810-10, en vista que la misma se deja plasmado las características del lugar del suceso, donde se colectan una serie de evidencias, más sin embargo no se tiene la cadena de custodia con la cual se haya permitido realizar la experticia de comparación balística de las mismas, por lo antes expuesto también solicitamos la nulidad de dicha prueba, solicito copias certificadas del acta y fundamentación de la presente audiencia, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Se pasa a decidir las incidencias planteadas por la Defensa Privada, donde señala una excepción conforme al artículo 328 del COPP en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i ejusdem, la cual se sustenta en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en virtud de ello se puede verificar que la acusación fiscal a criterio de ésta juzgadora si cumple con dichos requisitos ya que señala de forma taxativa cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, señalando los datos del imputado, datos de la Defensa, narra una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos atribuidos, fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, existe expresión de los preceptos jurídicos, ofrecimiento de pruebas indicando necesidad y pertinencia y finalmente su solicitud de enjuiciamiento, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa Técnica. Así mismo invoca la Defensa nulidades en relación a las experticias inspecciones técnicas ordenadas por la vindicta pública por los hechos suscitados el 01 de mayo del 2010, donde se le dio muerte a Mariela Arrieche, por impactos de fuego producidos por un arma prieto Beretta, la Defensa señala que existen dos experticias de trayectoria balística realizadas en momentos diferentes, existe una de comparación balística y una de análisis hematológico las cuales no tienen cadena de custodia que la acompañen y solicitan igualmente nulidad de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos porque no se encontraba presente un testigo, en virtud de ello y en relación a la diversidad de experticias que narra la Defensa en su escrito de contestación, donde expresa que fueron viciadas dichas experticias ya que van en contra de los artículos 190, 191 y 197 de la norma penal adjetiva,

Tal como lo ha señalado en múltiples sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de nulidad expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Establece nuestro sistema procesal que cuando las nulidades sean absolutas, y que se relacionen con la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, se hacen valer ex officio y de pleno derecho, mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables, por lo que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera.
Para ahondar en cuanto a la fundamentación de tal alegato sirvan los siguientes análisis:
Al respecto, es de destacarse que Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición. Hermanos Vadell Editores, p262), al comentar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso”.
Así mismo, enumera un listado de actos del proceso penal viciados de nulidad absoluta, en los cuales se vulnera la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso al violar el derecho a la defensa. Igualmente se sostiene que no siempre esas nulidades acarrearán la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto deberá ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que deba resolver al respecto.

En el mismo orden de ideas, sostiene dicho autor, lo siguiente:

“De lo que tampoco cabe dudas, aun cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de una audiencia fuera de lapso, la falda de una firma o de una fecha en un acta o la audiencia en un acto de las partes debidamente citadas, o cualquier otra circunstancia que pueda subsanarse de algún modo lícito y racional, no constituyen causas de nulidad absoluta y menos aún de reposición, y ni soñar de sobreseimiento. Eso sería rendir culto a la forma por la forma misma, obviando el hecho de que el fondo en el proceso penal estiba en determinar si hay o no delito y si el imputado lo cometió o no. Las fallas de forma sólo son atendibles cuando tienen incidencia directa en el fondo. Debemos acostumbrarnos a defender de fondo, con base en la razón, el manejo del favor de la prueba, el alegato certero y el dominio de la dogmática penal, y no basados en el argumento meramente formal, el subterfugio y la suspicacia”.

Esta juzgadora verifica que las experticias ordenas por la vindicta publica no va en contra de ninguna norma constitucional, no se violentaron derechos constitucionales en contra del imputado de autos, ya que la misma tuvo una asistencia técnica, fueron objeto de comparaciones balística por conchas incautadas en el sitio del suceso, por esas conchas se hace una segunda experticia, por lo que no podríamos hablar de que existen nulidades en relación a ello. Igualmente en relación a las cadenas de custodia, como señaló la vindicta pública, las mismas acompañan a las evidencias que se encuentran en el CICPC, las cuales pueden ser llevadas al juicio oral y público y estar a disposición de la Defensa, si ellos lo solicitaren en dicho debate, en virtud de ello y por cuanto el Ministerio Público ordenó oportunamente cada una de las experticias y demás diligencias pertinentes, por cuanto no se inobservó ni violentó derechos de carácter constitucional contenidos en los códigos, así como contenidos en la carta magna y demás convenios, SE DECLARAN SIN LUGAR LAS NULIDADES invocadas por la Defensa, ya que cada uno de los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, tienen su licitud, pertinencia a los fines de ser evacuados en el debate de juicio oral y público.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado BLANCO ALVARADO EDUARDO DIXON, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/03/1973, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.209, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ARRIECHE, (HOY OCCISA), titular de la cédula de identidad Nº 9.554.630, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y las ofrecidas por la defensa, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos, Funcionarios actuantes y Documentales:

• Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Mayo, suscrita por el funcionario Agente Aponte Richard, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub. Delegación Barquisimeto del CICPC, donde deja constancia trasladarse con los funcionarios agentes Miguel Rodríguez y Pedro Perdomo, hacia el Barrio La Antena sector 2 carrera 8 con calle 2 y 3 casa número 86 del estado Lara, a los fines de corroborar que en el mismo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino.
• Inspección Técnica, signada con el Nº 810-10, de fecha 01 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios agentes Aponte Richard y Rodríguez Miguel, en la dirección EL BARRIO LA ANTENA, SECTOR II CARRERA 8 CON CALLE 2 Y 3 CASA NUMERO 86 VIA PUBLICA PARROQUIA UNION BARQUISIMETO ESTADO LARA.
• Reconocimiento de Cadáver, signada con el Nº 811-10, de fecha 01 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios agentes Aponte Richard y Rodríguez Miguel, adscritos al CICPC, Sub. Delegación Barquisimeto, realizada en la Morgue del Hospital Central Universitario doctor Antonio María Pineda Barquisimeto estado Lara.
• Certificado de Defunción Nº 010053, suscrita por la Abg. María Alejandra Escalona Montenegro, registradora civil de la parroquia Unión, del municipio Iribarren quien certifica que el 01 de Mayo de 2010 falleció la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ARRIECHI, a las doce de la tarde en la calle 8 carrera 2 y 3 del Barrio La Antena.
• Protocolo de Autopsia, Nº 9700-052-433-10 de fecha 07 de Mayo del 2010, suscrita por el funcionario Bolívar Isea, C.I. Nº 1.680.493. adscrito al CICPC, al cadáver de la ciudadana que en vida respondía al nombre de MARIA DE LA CRUZ ARRIECHI, quien diagnostico que la misma presentaba herida abdominal grave por arma de fuego, hemorragia interna.
• Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 9700-127-UBIC-0938-10 de fecha 13 de Agosto del 2010, suscrita por el funcionario T.S.U. Pernalete G. Rafael A. realizado a seis (06) conchas calibre 9mm y cuatro (04) proyectiles.
• Experticia de Análisis Hematológico Nº 9700-127-LAB-540-10, de fecha 01 de Septiembre del 2010, suscrita por el funcionario agente T.S.U. Guillermo Ochoa, adscrito a la Unidad de Trabajo Biológico de la Sub. Delegación Barquisimeto del CICPC, a una (01) muestra de sangre colectada del cadáver de quien en vida respondía al nombre de MARIA DE LA CRUZ ARRIECHI, C.I. V- 9.680.880, y muestra de sustancia de aspecto pardo rojiza colectada en el sitio del suceso.
• Acta de Entrevista de fecha 23 de Octubre del 2010, realizada al ciudadano KENYOMAR JAVIER ORTIGOZA FREITEZ, C.I. V- 20.921.620.
• Acta de Entrevista de fecha 23 de Octubre del 2010, realizada al ciudadano FREITEZ RADAMES SEGUNDO, C.I. V- 12.022.893.
• Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario Anderson Jaimes, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidio del CICPC.
• Acta de Entrevista de fecha 23 de Octubre de 2010, realizada al ciudadano RODRIGUEZ FREITEZ MANUEL ENRIQUE, C.I. V- 20.470.897.
• Acta de Entrevista de fecha 23 de Octubre de 2010, realizada al ciudadano RODRIGUEZ MENDOZA MANUEL ENRIQUE, C.I. V- 9.604.446.
• Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1150-10 de fecha 28 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Castañeda Raymundo, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del CICPC, realizada a un (01) segmento de metal el cual fue extraído del cadáver de quien en vida respondía al nombre de MARIA DE LA CRUZ ARRIECHI.
• Acta Policial de fecha 28 de Marzo del 2011, suscrita por el funcionario Anderson Jaimes, adscrito al CICPC, quien deja constancia de verificación por el sistema de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (SIIPOL) arrojo que el ciudadano DIXON EDUARDO BLANCO ALVARADO, C.I. V- 14.160.209 es funcionario activo del CPEL y no presenta historial policial y GABRIEL JESUS ALVARADO no fue posible su identificación.
• Oficio del Cuerpo de Policía del Estado Lara Nº 1068-SUB DIRECCION-11 de fecha 13 de abril del 2011, suscrito por el funcionario Comisario General Evaristo Marcial Aranguren Silva, Sub. Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde informa que el Dtgdo. (CPEL) BLANCO ALVARADO EDUARDO DIXON, no tiene asignación de armamento por la Brigada de Seguridad Física de Instalaciones sino por el parque de armamento de la Dirección General, una pistola Prieto Beretta calibre 9mm, serial Nº P95855Z con dos cargadores.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-127-DC-UBIC-0574-05-11 de fecha 03 de Junio del 2011, suscrita por el funcionario Agente Castañeda M. Raymundo, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del CICPC, a un (01) arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm de la marca Prieto Beretta, modelo 92FS, serial P95855Z y un cargador para armas de fuego pavón negro, que al realizar la comparación balística con las seis conchas calibre 9mm y el proyectil del calibre 9mm, fueron percutidos y disparados por el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm de la marca Prieto Beretta modelo 92FS, serial P95855Z.
• Levantamiento Planimetrico Nº 331-1 de fecha 28 de Junio del 2011, suscrito por el funcionario Perdomo Pedro, en Barrio La Antena Sector II, carrera 8 entre calles 2 y 3 casa numero 86, Barquisimeto Estado Lara.
• Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0341-07-11, de fecha 07 de Julio de 2011, suscrito por el funcionario T.S.U. Agente Deibis Sánchez, adscrito al CICPC, quien deja constancia de establecer trayectoria balística en Barrio La Antena Sector II, carrera 8 entre calles 2 y 3 casa numero 86, Barquisimeto Estado Lara, quien concluye que al momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le produce la primera herida descrita en el protocolo de autopsia, se encontraba en su flanco posterior izquierdo orientado al tirador, y el tirador se encontraba frente al flanco posterior izquierdo de la víctima con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo y los disparos fueron efectuado a una distancia que oscila entre los sesenta (60) centímetros o más, se encuentra en la categoría A DISTANCIA.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.2.- Testimoniales de Expertos, Funcionarios actuantes y Documentales:
• Copias Certificadas de las novedades diarias y Copias Certificadas del libro novedades diarias llevadas por CICPC 23, 24 y 25 de Octubre de 2010, solicitadas mediante oficio Nº LAR-05-7869-11.
• Resultado de la información de la Comisión de Servicio prestada por nuestro defendido, la cual fue solicitada por esta defensa al Ministerio Publico y este la acordó y libro oficio Nº LAR-05-7870-11 al Jefe de la Comandancia General del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano Víctor Martínez, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la carrera 23.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TECNICA:
2.3.- Testimoniales
Testimonio del Ciudadano VICTOR MARTINEZ, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto en la carrera 23, por cuanto tiene conocimiento de los hechos que se ventilara en el juicio oral y publico.

3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

4.- En cuanto a la solicitud de revisión de la medida por parte de la Defensa, es por lo que ésta juzgadora verifica que no han variado las circunstancias por la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que SE NIEGA DICHA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado EDUARDO DIXON BLANCO ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº 14.160.209, por cuanto no han variado las circunstancia por las cuales fueron decretadas en su oportunidad legal.
5.- Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano BLANCO ALVARADO EDUARDO DIXON, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/03/1973, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.209, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ARRIECHE, (HOY OCCISA), titular de la cédula de identidad Nº 9.554.630, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes; Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,