REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KJ01-P-2011-000075
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000476

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 26/02/2010 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana ROSA LINDA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.347.406, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LOCTICSEP, en relación con la agravante del artículo 46 ordinal 5to de la referida ley especial.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 26 de Enero de 2010, funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara, se trasladan en cumplimiento a diligencias relacionadas con la causa I-313.542 (secuestro), al caserío Agua Linda, carretera Vieja a Yaritagua-Barquisimeto, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde logran avistar frente a una vivienda con la fachada de color rosado y rejas de color negro a un ciudadano a quien le visualizaron en los hombros tatuajes quien al notar la presencia de la comisión adopta una aptitud nerviosa y al momento de ser abordado por la comisión opto por introducirse a la residencia, viéndose en la necesidad la comisión de introducirse en la residencia, logrando ubicar en el interior a este en compañía de otro ciudadano y dos ciudadanas en actitud nerviosa, visualizando sobre un mesón de concreto, al lado de la cocina, una pipa de fabricación rudimentaria elaborada en material de madera y hueso, trece (13) envoltorios en material sintético color negro contentivos de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño en material sintético de color negro con restos vegetales, procediendo la comisión a requerir la cedula de identidad de los ciudadanos y el ciudadano que había huido de la comisión e introducirse en la residencia les entrega una cedula laminada con la identidad de REINOSO PERDOMO SIMON ANTONIO, C.I. V- 13.510.779 pudiendo percatarse la comisión que dicho ciudadano poseía otra cedular de identidad con el mismo nombre y numero de cedula pero la fotografía era diferente, requiriéndole la comisión explicación sobre tal irregularidad, manifestando que su verdadera identidad era HECTOR JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, C.I. V- 13.139.347 apodado el nene caracas, los otros ocupantes de la vivienda lo identificaron como SALAS RODRIGUEZ WELNER JOEL, C.I. V- 10.784.183, CAMACARO ROSA LINDA, C.I. V- 19.347.406, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y ANDUEZA WILLIAMS YERNAHIN AGUSTINA, C.I. V- 20.187.861, quien manifestó ser la concubina del señor Héctor Jiménez y al realizar la pesquita verifican que dicho ciudadano había usurpado la identidad del ciudadano Reinoso Torres Simón Antonio, C.I. V- 12.704.566, se determino 13 envoltorios elaborados en material sintético color negro, poseía un peso bruto de 5,6 gramos y un peso neto de 4,9 gramos y al ser sometidos a los reactivos resulto positivo para COCAINA y en relación a un envoltorio en material sintético de color negro con restos vegetales posee un peso bruto de 3,7 gramos y un peso neto de 3,5 gramos siendo positivo para MARIHUANA.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: “No deseo declarar, esto todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendida. Ratifico escrito de la Defensa de nulidad absoluta de la presente causa, en virtud de la violación al principio y garantía constitucional, pues existe un vicio de mayor entidad en el procedimiento, pues el órgano que realizó el procedimiento, bajo la excepción que establece el artículo 210 numerales 1 y 2, pero es el caso que los funcionarios no estaban en persecución de ningunos ciudadanos, introduciéndose a la casa sin orden de allanamiento alguno. Igualmente, opongo la excepción a que se refiere el artículo 28 numeral 4to literal i, en lo atinente a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto existe un defecto sustancial en el acto conclusivo definido por la imprecisión en los hechos atribuidos a los imputados, no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen con precisión la participación de mi defendida, no existen testigos del procedimiento, lo que difícilmente pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendida. En caso de que sea admitida la acusación y las pruebas, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito ampliación de la medida de mi defendido, pudiendo ser cada 30 días, mi defendida no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el estado, trabaja, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por el fiscal, y de la revisión de las actas procesales del presente asunto, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD invocada por la Defensa, En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-12-2001, en la que dispuso: “Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”
Igualmente hay que hacer referencia a la Sentencia del Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2009 sentencia 437 quien trae a colación la decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de Septiembre del 2004 fallo Nº 2294 en relación a las formalidades exigidas en el articulo 210 de la norma penal adjetiva y como el desarrollo del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la practica para un allanamiento para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo por lo tanto se legitima la actuación policial, “como fundamento de la legitima decisión la legitimimada pasiva estimo que no eran necesarias las formalidades exigidas en el articulo 210 y siguientes del Código orgánico Procesal penal ya que el allanamiento se hizo para impedir la continuación de un hecho punible en tal sentido resulta indudable de cómo se trata de delitos que acarrea una pena de libertad la situación según el articulo 248 de la norma penal adjetiva era de flagrancia la autoridad estaba obligada a aprehender al sospechoso y por lo tanto no se trataba de un allanamiento strito sensu por lo cual no estaba sujeto a las formalidades y no violento o lesiono derechos fundamentales alguno de la actuación de las autoridades que participo en la predicha incursión

Verificado con los elementos de convicción que las ciudadanas aprehendidas lo fueron debido que corresponde a las características señaladas por la llamada telefónica que denuncia los hechos punibles se configura la relación perfecta entre los sospechosos y los delitos cometidos y así se establece.

Así mismo, analizado el escrito de excepciones de la Defensa, ésta juzgadora al verificar la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, observa que cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que presenta identificación de las partes, imputado, defensa, una relación sucinta de los hechos donde se individualiza la participación de cada uno de los imputados, presenta los fundamentos de la acusación, el precepto jurídico aplicable, los medios probatorios así como el petitorio de admisión de la misma y apertura del debate, así entonces se verifica que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta juzgadora pasa a DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA.

Seguidamente, vista la solicitud de la Defensa, respecto a la ampliación de la medida, éste tribunal Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ROSA LINDA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.347.406, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LOCTICSEP, en relación con la agravante del artículo 46 ordinal 5to de la referida ley especial, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a las cuales se adhiere la Defensa Privada en virtud del principio de comunidad de la prueba, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios Agente de Investigación Jairo Salguero, Inspector Silverio Bracho, Detective Johan Ramírez, Agentes Edilver Oviedo y Johan Chirinos, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio de los expertos toxicólogos Wilma Mendoza y Ana Torres y demás expertos adscritos al CICPC del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2010, suscrito por los funcionarios Agente de Investigación Jairo Salguero, Inspector Silverio Bracho, Detective Johan Ramírez, Agentes Edilver Oviedo y Johan Chirinos, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Autenticidad y/o Falsedad signada con el Nº 9700-127-UD-183-01-10, de fecha 27-01-2010, suscrita por los expertos Hayde Torres y Ramón Sánchez, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-343-10, de fecha 18-02-2010, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-344-10 de fecha 18-02-2010, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-AFT-345-10 de fecha 18-02-2010, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-AFT-340-10 de fecha 18-02-2010, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena realizada por el experto Rafael Pernalete, adscrito al CICPC del Estado Lara donde consta la identificación de la imputada Camacaro Rosa Linda, C.I. V- 19.347.406 y los registros que la misma presenta.

3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “no admito los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo.

4.- Vista la solicitud de las partes respecto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días.

5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

6.- Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto a la imputada YERNAHIN AGUSTINA ANDUEZA, ordenando notificar a los familiares de la misma a los fines de que consignen acta de defunción de la ciudadana.

7.- Se ordena OFICIAR A HECHOS VITALES, a los fines de que remitan acta de defunción de la ciudadana Yernahin Andueza, quien falleció en el mes de marzo de 2012.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana ROSA LINDA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.347.406, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LOCTICSEP, en relación con la agravante del artículo 46 ordinal 5to de la referida ley especial.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,