REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002510
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar decreto de Libertad a favor del ciudadano ALVARO LUIS GARRIDO PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.040.851, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-87 de estado civil soltero, de profesión u oficio tipógrafo, residenciado en Carrera 23 entre calles 34 y 35, Casa Nº -34, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-4567422. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra asunto ni solicitud alguna, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día 21/03/2012 escrito procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró el día 22/03/2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra al Fiscal 27 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, me reservó el derecho de peticionar en cuanto a la medida de coerción, así como del procedimiento una vez el imputado declare si así lo hiciera; solicita se inicie el procedimiento por consumo en la que se refiere el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas toda vez que como allí se señala ya fueron efectuados los exámenes toxicológicos cuyos resultados se esperan, lo que sumado a la declaración del mencionado hace que el Ministerio Publico solicite la libertad de consumidor así como que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la oficina nacional antidrogas, como director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción creado en mayor del presente año, por lo que recibido el diagnostico por parte del mencionados expertos pide el ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable, es todo.
TERCERO: Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, según lo plasmado en el Acta Policial de fecha 20/03/2012 en la cual los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) AMELIA CORONEL, OFICIAL AGREGADO (CPEL) ALEXIS MIQUILENA y OFICIAL AGREGADO (CPEL) FRANKLIN ACOSTA, adscritos a la Estación Policial La Sucre, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 02:00 de la tarde del día 20-03-2012, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente cuando nos desplazábamos en la calle 48 en las adyacencias de la Avenida Ribereña de esta ciudad, visualizamos a un ciudadano de contextura delgada, Test morena quien vestía para el momento pantalón jean de color marrón, franela de color rojo, quien se desplazaba caminando por la referida dirección y quien al observar la comisión policial trato de evadirnos acelerando el paso, por lo que procedimos a detener la marcha es cuando nos procedemos a identificarnos como funcionarios Policiales, seguidamente se procede a informarle al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas, indicándole que exhibiera los objetos que portaba, ya que presumía que el mismo se encontraba en poder de algún objeto de interés criminalistico, informando el mismo que no portaba nada, por lo que procedió el funcionario a realizar la inspección de persona palpándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón algo irregular indicándole al ciudadano que exhibiera el contenido que tenia en el bolsillo mostrando el mismo la cantidad de CINCO (05) envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color plateado doblado en sus extremos con el mismo material el cual al abrir uno de ellos en presencia del ciudadano se pudo observar una sustancia granulada de color beige que expide un fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga, posteriormente se procede a indicarle al ciudadano el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales, quedando identificado como ALVARO LUIS GARRIDO PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.040.851.
En ese sentido, la conducta desplegada por el imputado de autos, pudiera estar dentro de la categoría de una PERSONA CONSUMIDORA, lo cual se deduce de lo manifestado en audiencia por el ciudadano ALVARO LUIS GARRIDO PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.040.851, identificados en autos, quien señalo consumir droga, lo cual junto a las circunstancias en las que los funcionarios actuantes incautan la droga en el procedimiento, de la que pudo apreciarse que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal a que hace mención el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga haciendo referencia a la POSESIÓN DE DROGA PARA EL CONSUMO y tomando en cuenta la prueba de orientación, bajo estas circunstancias los hechos que motivaron la detención del referido ciudadano no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO ALVARO LUIS GARRIDO PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.040.851. Así mismo, se acuerda seguir el Procedimiento de Consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena practica del Examen Psiquiátricos, Psicológicos y sociales al ciudadano ALVARO LUIS GARRIDO PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.040.851, antes identificado.- Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Drogas y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de dichos exámenes al ciudadano ALVARO LUIS GARRIDO PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.040.851 para el día 26 de Marzo de 2012 a las 08:00a.m, en la ONA, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese a la ONA. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. Líbrese los actos de comunicación respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (03) días del mes de abril del 2012. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 8
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.-
Secretario