REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 3 de abril de 2012
AÑO: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002519

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: LISBETH RAMONA COLMENAREZ CASTAÑEDA Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.518.290, nacionalidad Venezolano, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 29-10-60, de estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio asistente de oficina, residenciado en Urbanización las princesas, detrás del Sector 4 de las casitas, calle 3 Casa Nº 323, de color azul y blanco, Vía Duaca, Estado Lara, teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 la imputada de autos no presenta solicitud ni registra causa alguna, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días, y prohibición de acercarse a la víctima, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Posteriormente La Defensa PRIVADA QUIEN EXPONE: En cuanto al procedimiento estoy de acuerdo y en cuanto a la medida que se le imponga la medida de coerción personal menos gravosa, solicito se le practique examen médico forense a mi defendida, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada LISBETH RAMONA COLMENAREZ CASTAÑEDA Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.518.290, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena LA REMISION INMEDIATA DEL TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública SE LE IMPONE al imputado LISBETH RAMONA COLMENAREZ CASTAÑEDA Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.518.290, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito y la medida de prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento médico forense para el día 23 de marzo de 2012 a las 08:00a.m. Ofíciese a medicatura forense. SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA una vez vencidos los lapsos de ley. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (3) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO