REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-001051

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de febrero de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JUAN ANDERSON MENDOZA SIRA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN ANDERSON MENDOZA SIRA, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadano JUAN ANDERSON MENDOZA SIRA, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga.

Del mismo modo, solicita se deje constancia de que se decretó Archivo Fiscal en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ante la solicitud de nulidad expuso: “esta representación fiscal niega la misma, en virtud de que al realizar la revisión corporal no existía la presencia del testigo, sin embargo, no debe existir testigos presenciales para realizar tal revisión corporal. El acta esta suscrita por funcionarios que merecen fe pública y por tanto, serán debatidos los documentos presentados por la defensa en cuanto expone que no se le detecta la presencia de marihuana tanto en el raspado de dedo ni en las muestras de orina, sin embargo, se evidencia que se encontraba en la posesión efectiva. En cuanto al arma de fuego, nos habla sobre el delito, pues al realizarse la revisión corporal se le encontró un arma de fuego, por lo cual solicito se admita el presente escrito acusatorio, visto que el acta policial cumple con los requisitos de ley”. Es todo.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial sin numero de fecha 26-01-2010, suscrita por el funcionario inspector David Querales, Agentes Tanilo Molina, Andri Pérez y Víctor Castañeda, adscritos al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del estado Lara, donde deja constancia que prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el expediente I-515.381, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), y una vez vista y leída entrevista suministrada por la ciudadana Adriana Carrasco Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.479, plenamente identificada en actas que anteceden por figurar como testigo presencial del hecho y pareja sentimental del hoy occiso, donde manifestó que el autor del hecho había sido su ex concubino, de nombre Juan Andrés Sira, ya que luego de enterarse de su relación comenzó a amenazarlos a ambos de muerte, acotando que no aceptaría tal relación sentimental, así mismo refirió sentir temor por su vida ya que luego del hecho dicho ciudadano le manifestó vía telefónica y por mensajes que si lo delataba le iba a dar muerte, de la misma manera la ciudadana arriba identificada manifestó que Juan Anderson Sira, podía ser localizado en la carucieña sector 4 y en las tardes en las adyacencias de su residencia ya que el día de ayer estuvo rondando la vivienda presuntamente portando el arma de fuego utilizada para cometer el homicidio; en vista de tal situación y de la información aportada por la ciudadana se trasladaron a la referida barriada a bordo de la unidad P-830, con la finalidad de indagar sobre el suceso, una vez en el sector especificado procedimos a realizar un recorrido en las inmediaciones de la vivienda de la ciudadana arriba identificada la cual es la siguiente sector 3, calle 05, callejón 14 la Carucieña, luego de poco tiempo observamos a una persona de sexo masculino quién se desplazaba por dicha dirección y se dirigía hacia el callejón antes mencionado motivo por el cual optamos por acercarnos y darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios, en vista de que el ciudadano se noto nervioso se le informó que iba a ser objeto de una revisión corporal se procedió a buscar entre los vecinos dos testigos para efectuar el chequeo siendo infructuosa la misma ya que se negaron a colaborar por temor a futuras represalias en su contra, se le dio inicio a la revisión logrando incautarle, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, con su respectivo cargador contentivo de siete balas, del mismo calibre sin percutir la cual portaba en la cintura oculta entre la ropa y se logró incautar un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales, los cuales resultaron ser droga de la conocida como marihuana.

4.- El ciudadano JUAN ANDERSON MENDOZA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.549, nacido en barquisimeto, en fecha 02-11-1982, de 29 años de edad, hijo de Henry Mendoza (+) y Luz Sira (+), Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en: Carucieña, sector 2, calle Nº 4 entre 15 y 17, casa Nº 4, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-5111017. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-S-10-1772, EN EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa privada, expuso sus argumentos a favor de su representado en los siguientes términos: “solicito la nulidad absoluta del acta de investigación penal, conforme al artículo 190 del COPP, solicito se incorpore como medio probatorio el testigo Macías Tomás, C.I.: 9.154.158; ratifico todas las partes del escrito presentado. Solicito la ampliación de la medida de presentación a cada treinta (30) días”. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:


PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta, se toma en consideración que en fecha 28-01-11, se deja constancia en acta de audiencia de presentación de detenido que el Tribunal de Control Nº 9, declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN ANDERSON MENDOZA SIRA, de conformidad con el artículo 248 del COPP, es decir, fue aprehendido en el lugar de los hechos en posesión de objetos que lo relacionaban con la comisión del hecho punible, los cuales están debidamente identificados en el acta policial que da origen a la presente causa y descritos en las respectivas planillas de cadena de custodia de evidencia física, siendo un arma de fuego y droga de la denominada marihuana, motivo por el cual se hacía necesaria la actuación de los órganos de seguridad para evitar que se continuara con la comisión de un delito. En relación al análisis de las pruebas técnicas realizadas por los expertos adscritos al CICPC, considera esta Juzgadora que los mismos son elementos propios del debate del juicio oral y público. Por otra parte, del análisis del escrito acusatorio se evidencia que en los capítulos tercero y quinto, se establece la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad absoluta intentada por la defensa del ciudadano JUAN ANDERSON MENDOZA SIRA.

DEL ARCHIVO: De conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de que el Ministerio Público decretó el Archivo de las actuaciones con respecto al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a este delito, se ordena el cese de la condición de imputado. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuestas en fecha 21 de octubre de 2009, sin perjuicio de que el Ministerio Publico ordene la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos que así lo amerite. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Se ordena notificar a la Víctima. Se deja constancia de que la fiscalía no hace mención en el acto conclusivo en relación al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, presentado en la audiencia de presentación.

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JUAN ANDERSON MENDOZA SIRA, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
 TESTIMONIALES: DAVID QUERALES, TANILO MOLINA, ANDRI PEREZ Y VICTOR CASTAÑEDA (CICPC Sub Delegación San Juan Estado Lara)
 EXPERTOS: WILMA MENDOZA y ANA TORRES; Y RAFAEL PERNALETE Y LEONARDO SATIZABAL (CICPC)
 DOCUMENTALES: PRUEBA DE ORIENTACION DE FECHA 27-01-2011, EXPERTICIA BOTANICA 9700-127-ATF-0681-11, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-127-ATF-0679-11, EPXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO EMCANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-UBIC-0087-01-11
 CADENA DE CUSTODIA

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, acuerda mantenerla.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JUAN ANDERSON MENDOZA SIRA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario