REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004083
ASUNTO : KP01-P-2012-004083


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 5º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 22-08-2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando JOSE MATILDE MARTINEZ se encontraba en compañía de su hijo LAIRIO ANTONIO AMRTINEZ en el CASERIO PIEDRAS VERDES, CALLE PRINCIPAL DEEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, cuando de repente llegan los ciudadanos EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.798.571, ELIGIO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 16.040.737, ANIBAL PARRA cédula de identidad nº 14.272.128, SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, cédula de identidad nº 22.106.711, JOSE LUIS HERRERA PARRA cédula de identidad nº 19.636.527, JOSE MANUEL HERRERA cédula de identidad 16.041.139, todos residenciados en el Caserío El Palmar, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco, en una camioneta marca TOYOTA, color AZUL, conducida por JOSE MANUEL HERRERA y comenzaron a discutir con JOSE MATILDE MARTINEZ lanzándole piedras y golpeándolo con un palo, y el ciudadano EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ antes mencionado, lo hiere en la espalda (tórax posterior) con un arma blanca (cuchillo) ocasionándole la muerte.

2.- La Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal para EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ y para ELIGIO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, ANIBAL PARRA, SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, JOSE LUIS HERRERA PARRA, JOSE MANUEL HERRERA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:

• Denuncia de fecha 23-08-2004 realizada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MARTINEZ quien es hijo del occiso que en vida respondía al nombre de JOSE MATILDE MARTINEZ, manifestando que el día 22-08-2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche observa cuando varios sujetos entre ellos ANIBAL PARRA, MAUEL HERRERA, PABLO VASQUEZ Y LUIS HERRERA estaban matando a palos y a cuchillos a su padre y el último de los nombrados lo agredió con una piedra.
• Denuncia de fecha 23-08-2004 realizada por el ciudaadno PEDRO PABLO MARTINEZ quien manifiesta que en las Bucaritas el día 22-08-2004 como a las 09:00 pm fue asesinado a golpes y a puñaladas su hermano de nombre JOSE MATILDE MARTINEZ, por los sujetos MANUEL HERRERA, NAUDY VASQUEZ, ANIBAL PARRA, PABLO VASQUEZ.
• Acta de investigación penal de fecha 23-08-2004 suscrita por el funcionario Gabriel Fonseca, adscrito al CICPC quien deja constancia de la forma como tuvo conocimiento de los hechos, la identificación del occico, y la colección de evidencias de interés criminalistico, así como entrevistas tomadas a los familiares de la víctima, quienes suministraron información sobre la identificación de la misma y los autores del hecho.
• Inspección Técnica de fecha 23-08-2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta CASERIO PIEDRAS VERDES, CALLE PRINCIPAL DE EL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver nº 5739 de fecha 23-08-2004, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de JOSE MATILDE MARTINEZ.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-750-04 practicado al cadáver de JOSE MATILDE MARTINEZ, el cual concluye que muere a causa de hemorragia interna y herida por arma blanca por presentar herida en tórax posterior con lesión de órganos vitales.
• Certificado de Acta de Defunción del ciudadano JOSE MATILDE MARTINEZ
• Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MARTINEZ GOYO, GOYO ALIRIO ANTONIO, ABEL ANTONIO COLMENAREZ, DIANA CAROLINA MARTINEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ COLEMANREZ Y MELQUIADEZ ANTONIO RAMOS, quienes exponen su versión de los hechos y señalan a los autores

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano JOSE MATILDE MARTINEZ, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal para EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ y para ELIGIO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, ANIBAL PARRA, SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, JOSE LUIS HERRERA PARRA, JOSE MANUEL HERRERA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en virtud de los hechos anteriormente señalados.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.798.571, ELIGIO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 16.040.737, ANIBAL PARRA cédula de identidad nº 14.272.128, SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, cédula de identidad nº 22.106.711, JOSE LUIS HERRERA PARRA cédula de identidad nº 19.636.527, JOSE MANUEL HERRERA cédula de identidad 16.041.139 han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.798.571, ELIGIO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 16.040.737, ANIBAL PARRA cédula de identidad nº 14.272.128, SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, cédula de identidad nº 22.106.711, JOSE LUIS HERRERA PARRA cédula de identidad nº 19.636.527, JOSE MANUEL HERRERA cédula de identidad 16.041.139, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal para EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ y para ELIGIO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, ANIBAL PARRA, SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, JOSE LUIS HERRERA PARRA, JOSE MANUEL HERRERA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Cúmplase.



La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria