REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004321
ASUNTO : KJ01-P-2011-000127


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 27-02-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de LUIS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.670, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con agravantes 1ro y 8vo, del artículo 10 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: LUIS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.670, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con agravantes 1ro y 8vo, del artículo 10 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito copias de la presente audiencia.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 29/03/2011 aproximadamente a las 6:30 de la tarde, cuando el ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, se encontraba cerrando un negocio de su propiedad, de nombre CORPORACIÓN VP, ubicado en la calle 42 entre carreras 28 y 29, en compañía de los ciudadano RAFAEL OSWALDO VALDEIBE CHAVEZ, Y VICTOR AMARO, cuando intempestivamente son abordados por tres ciudadanos encapuchados que portaban armas de fuego, quienes someten al ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, golpeandolo a nivel del abdomen y lo introducen en un vehiculo Eco Sport de color gris, placas SBA-88A, para posteriormente huir del lugar.-

Posteriormente en esa misma fecha, y siendo aproximadamente las 11:48 de la noche, el ciudadano EDGAR RAFAEL PALENCIA VIRGUEZ, se presenta en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, con el objeto de denunciar que su padre LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, habia sido secuestrado por unos sujetos desconocidos, expresando que ya había sido llamado a su telefono celular 0414-3509494, desde el telefono 0426 3080724, y que en dicha llamada le solicitaban el pago de una cantidad de dinero a cambio de la libertad de su padre.-

Luego de que el organismo investigador llevará a cabo un arduo trabajo de pesquisas, logrando ubicar mediante informaciones confidenciales que uno de los involucrados en el secuestro del ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, responde al nombre de FREDY ANTONIO SAMBRANO, quien reside en la calle 37 esquina de la carrera 30 en una casa de color verde identificada con el Nº 114 de esta ciudad, razon por la cual funcionarios adscritos al organismo en cuestión, desplegaron una labor de inteligencia a los fines de verificar tal situación.-

En fecha 05/04/2011 una comisión integrada por los funcionarios Inspector Eric Gil, Sub Inspector Hugo Crespo, Detectives Carlos Ramos, Agentes Juan Diaz, y Mauro Gil, observando que en las adyacencias de la residencia del ciudadano antes mencionado se encontraba el mismo, motivo por el cual le solicitaron que se identificara y una vez verificada su identidad le solicitranon que se trasladara con la comisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a los fines de ser entrevistado en dicha entrevista manifestó que conocía el lugar donde se encontraba cautivo el ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, siendo este una vivienda construida con laminas de zinc y bahareque, ubicada en el sector el Gamelotal, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas, vía hacía las montañas, del Estado Lara, manifestando además que los cabecillas de la banda “Los Mejalle” eran “Gustavo Suarez apodado el niño, quien se encuentra detenido desde hace pocos días en la cárcel de la Cuarta de San Felipe del Estado Yaracuy y Gilberto Rodríguez apodado el Pelo e Rata, quien se encuentra detenido desde hace dos años en la carcel de Uribana. Posteriormente en horas de la madrugada, específicamente a las 4:30 horas de la mañana, se conformo comisión por los funcionarios Inspector Eric Gil, Inspector Roland Jimenez, Sub Inspector Juan Perozo, y Hugo Crespo, detectives Pedro Escalona, David Sánchez, Venancio Castillo, Jose Escalante, Carlos Ramos, Agente Mauros Juan Díaz, David Montes, Mauro Gil, Miguel Rodríguez, Frankys Salon, Hector Lameda y el ciudadano FREDY ANTONIO SAMBRANO VASQUEZ, hacía el sector antes mencionado. Siendo las 5:50 horas de la mañana y luego de recorridos en vehiculos y a pie, los antes mencionados observan la vivienda antes descrita a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial huyeron por la zona boscosa sin poder ser hallados, destacándose el hecho que dentro de la referida vivienda se encontraba el ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, quien estaba acostado en el suelo con su ojos vendados, colectándose en el lugar una serie de elementos de interés criminalistico entre los que se destacan un arma de fuego, medicamentos, y varios teléfonos celulares y un vehiculo tipo moto perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, razón por la cual se aprehendió al ciudadano FREDY ANTONIO SAMBRANO VASQUEZ.-

Los funcionarios continuaron con las diligencias de investigación tendientes a la identificación de los demás responsables o participes en el secuestro del ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, verificándose que en una de las entrevistas rendidas por el hijo de la victima, ciudadano EDGAR RAFAEL PALENCIA VIRGUEZ, manifestaba que había recibido llamadas telefónicas del abonado celular 0412 5257612, mediante las cuales también les solicitan sumas de dinero por la liberación de su padre. Al momento de verificar este abonado telefonico por la empresa Digitel, se evidenció que el titular de la línea era el ciudadano EDWARD PASTOR MONTILLA CORTES, Cédula de Identidad Nº 16.641.319.-

Por otra parte, el resultado de las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes arrojaron como resultado que la moto colectada en el sitio del suceso, es propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, y que la misma no se encuentra solicitada, ni denunciada como robada o hurtada.-

Los funcionarios investigadores, procedieron a librar una citación al ciudadano EDWARD PASTOR MONTILLA CORTEZ, quien compareció por ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en fecha 08/04/2011, y al ser impuesto del motivo de la citación, manifestó que ese teléfono no había sido comprado por el, y que posiblemente se haya utilizado para la compra del mismo una cedula que este extravió con anterioridad, y manifestó que al ver el video colectado por los funcionarios actuantes, proveniente de la tienda de telefonía donde fue adquirido el teléfono en cuestión, reconoce a varias personas entre las que destaca un ciudadano de nombre TULIO ALVARADO.

En fecha 14/04/2011, los funcionarios investigadores Sub Inspector Hugo Crespo y los Detectives Carlos Ramos y Jose Escalante, ejecutan orden de allanamiento emanada del Tribunal Octavo de Control en la cual verifican que en la vivienda donde se realizó se encontraba el ciudadano TULIO ALEJANDRO ALVARADO TORTOLERO, a quien además le fue incautado una cedula de identidad laminada con el nombre de EDWARD PASTOR MONTILLA CORTEZ, la cual al ser peritada arrojo como resultado que la misma es falsa.-

De igual manera el ciudadano EDGAR RAFAEL PALENCIA VIRGUEZ, manifestó que los captores habían solicitado la adquisición de un numero telefonico nuevo para continuar colas negociaciones, por lo que le pidió al ciudadano JOEL JOSE DUNO NAVARRO, quien es su hijo de crianza, que adquiriera dicha línea telefonica (0424-5009036) al cual ejercieron llamadas para el rescate.- Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.670, nacido en Barquisimeto, en fecha 06-04-1988, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 6to grado, domiciliado en San Jacinto, calle 1C con carrera 4, casa de color amarillo, sin número, cerca de la Escuela Lola Alamo, Barquisimeto, Estado Lara. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-09-8703 Y KP01-P-11-5337, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: ““yo no soy culpable de nada de eso que me imputa. La moto es mía, pero yo no sabía nada de ese secuestro. Ya se consiguieron los testigos a mi favor, mi jefe, mis compañeros de trabajo. Ya tenía una entrada bajo presentación que nunca la fallé, mi jefe me traía a presentarme y me llevaba al trabajo. Trabajaba de noche. Que presuman que yo estaba metido entre los tres que se fugaron, es mentira. Esta la prueba de firma de entrada y salida del trabajo. Esta cada vez que le hacen a uno el arreglo, indicando el día que he faltado, pero no ha sido asi”. Es todo Preguntas de la defensa: qué hacía tu moto ahí? Preste la moto, pero no en el sentido de que fuese PATRA un secuestro. A quién le prestaste la moto? A mi hermano. Como se llama? José Luis Pérez Rodríguez. Donde estabas cuando te agarraron? En mi casa, en mi cuarto”.

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa pasa a hacer ciertas observaciones del escrito de acusación. Nos encontramos aquí con una persona que va a ser imputada por el delito de secuestro, el cual tiene una pena elevada. Habiendo escuchando a mi defendido, las mismas declaraciones son congruentes. El Ministerio Público, dice que el CICPC, capturo al sujeto que le daba la comida al sitio donde se encontraba secuestrado el ciudadano, habló de una banda, cuyos partícipes están recluidos en centros penitenciarios, sin embargo, no se hizo mención del nombre de mi defendido. La moto es mi defendido, pero no quiere decir que el mismo haya tenido participación alguna en el hecho imputado. Él le prestó la moto a su hermano. En la orden de allanamiento, estaba el nombre de su hermano, pero no el de mi defendido, a su hermano no lo han podido ubicar. Mi defendido trabaja. El 07-10-11, le solicitó al MP que realizara una inspección a un cuaderno de entrada y salida donde él firmaba, incluso tiene la fecha identificada. Del mismo modo solicité que citara a ciertas personas, el Ministerio Público ofició al CICPC, sin embargo, las experticias no se realizaron hasta este mes, en vista de las reiteradas solicitudes. Sin embargo, dichas experticias no se encuentran anexadas al expediente. Se le hizo entrevista a las seis personas, a quienes estoy promoviendo en mi contestación. El Ministerio Público no valoró en ningún momento lo que dice el artículo 108 del COPP que habla de las actuaciones del Ministerio Público ; el artículo 281, nos habla del alcance del Ministerio Público, sin embargo, el Ministerio Público en lo absoluto hizo lo conducente para determinar si mi defendido guarda relación en lo que se le imputa en esta sala. No existen elementos que involucren a mi defendido. No existe relación con el vaciado del celular, es decir, no hay elemento de interés criminalístico que pueda involucrar a mi defendido en el hecho punible que le está imputando el Ministerio Público. Por tanto, solicito, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encargue ud de solicitar al CICPC la remisión de las diligencias que fueron realizadas a un cuaderno de asistencia de la empresa Impresos Yenifer, ubicada en la carrera 27 entre calles 37 y 38, Nº 37-82, teléfono: 0251-4465671, de esta ciudad. Al grupo de extorsión y secuestro, quienes tienen el libro de asistencia, el libro de nómina y las entrevistas realizadas a los ciudadanos Jesús Cordero, Carlos Rodríguez, Pedro Montes, Flor Hurtado, Lilian Violeta Hurtado y Gilberto Hurtado, puesto que todos son trabajadores de la empresa donde labora mi representado y podrán dejar constancia de que mi representado estuvo laborando y realizó horas extras. Solicitud que hago para que las mismas consten en el expediente principal. A su vez, solicito luego de que por ese mismo control judicial efectivo, el testimonio de los expertos que realizaron dichas pruebas y cuya identidad esta defensa desconoce, todo de conformidad con los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a las pruebas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en tanto favorezcan a mi defendido, me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Consigno en dieciséis (16) folios la carta de trabajo de mi representado y copias que pudo sacarle al libro de asistencia de los días en que el secuestro fue realizado. Por lo anteriormente expuesto, solicito no admita la acusación presentada por el Ministerio Público y sean admitidas las pruebas de la defensa. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, 256, 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, o a bien la que este Tribunal disponga. Ratifico el ofrecimiento de prueba”. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Vista la acusación y escuchadas las partes, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, se admite la acusación fiscal contra el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.670; en relación a la calificación jurídica esta juzgadora estima que el grado de participación del imputado debe subsumirse en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por tanto, EL DELITO DE SECUESTRO VA A SER EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Pues aún sin su participación facilitando el vehículo tipo moto para la perpetración del delito, éste hubiera podido cometerse, sin embargo, se presume, que el mismo, se asocia con los otros partícipes para la comisión del hecho punible aunque su participación no sea como autor, ya que se trata de uno de los delitos establecidos en la ley contra la delincuencia organizada que requiere de la preparación de los hechos para la consumación del hecho. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten los Medios de Prueba ofrecidos por la fiscalía, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas de la defensa, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que las experticias ya fueron practicadas y sólo serán solicitadas al CICPC. Se ordena oficiar al CICPC, Brigada Anti Extorsión y Secuestro a los fines de que remitan las experticias relacionadas con la presente investigación, bajo el expediente signado bajo el número K-11-027-00008. Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal situación del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.670


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de LUIS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.670, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA