REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005012
ASUNTO : KP01-P-2011-005012


Revisado como ha sido el presnete asunto con ocasión del escrito presentado por la Defensora Pública del ciudadano RICHARD SIERRA, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El ciudadano RICHARD SIERRA, cédula de identidad nº 9.961.805, está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. En fecha 21/04/2011, le fue impuesta la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de conducir vehiculo automotor.

2.- Solicita la defensa el decaimiento de las medidas cautelares impuestas invocando el principio de porporcionalidad contenido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, quien juzga observa, que en la presente causa, hay dos víctimas, una de las cuales, perdió la vida a consecuencia de un accidente de tránsito, siendo necesario el aseguramiento de las resultas del proceso y así dar cumplimiento a uno de los objetivos establecidos en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Una vez analizado el caso particular y ante la evidente falta de interés por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, que hasta esta fecha no ha presentado acto conclusivo, observado que existe voluntad por parte del imputado de someterse al proceso, en el sentido, que ha venido dado cumplimiento a la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal tal como se constato luego de la revisión del sistema Informático Juris 2000, de igual modo, se observa que no registra otra causa penal distinta a la presente de la que se deduce que el imputado no tiene conducta predelictual, de este mismo modo, se verifico que han transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en la que este Juzgado impuso medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Publico emitiera el respectivo acto conclusivo.-

En ese mismo sentido, visto que median circunstancias que justifica cesar solo la medida de Prohibición de Conducir Vehiculo Automotor puesto que se hace necesario asegurar las resultas del proceso, es por lo que se estimo procedente el cese de la Medida Cautelar de prohibición de conducir vehiculo automotor que fuere decretada con fundamento en el articulo 256 numeral 9 de la Ley Adjetiva Penal, dejando establecido que para garantizar la presencia del imputado RICHARD SIERRA, cédula de identidad nº 9.961.805 en el proceso se mantiene la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control Nº 9 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TENICA DEL IMPUTADO RICHARD SIERRA, cédula de identidad nº 9.961.805, ACORDANDO el cese solo de la Medida Cautelar de prohibición de conducir vehiculo automotor que fuere decretada con fundamento en el articulo 256 numeral 9 de la Ley Adjetiva Penal, dejando establecido que para garantizar la presencia del imputado de autos, en el proceso se mantiene la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el pleno ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con el articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria