REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de abril de 2012
Años: 201° y 153°
ASUNTO KP01-P-2011-023214
Visto el escrito presentado por el defensor Abg. Keyler Ramón Camacho Riera, en su carácter de abogado del acusado Yorman Jesús Verde Timaure, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.393, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Consta en el presente asunto, Experticia Psiquiatrita Forense realizada al imputado Yorman Jesús Verde Timaure, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.39, suscrito por la Dra. Odaly Duque S. experto profesional Especialista III, Psiquiatra adscrita al departamento de ciencias Forenses Carora Estatal Lara, donde se describe que el imputado antes señalado, se le diagnostica que presenta antecedentes de consumo compulsivo de cocaína en su versión conocida como perico y piedra de 14 años de evolución, presenta dependencia y tolerancia alta a esta sustancia. Evidenciándose en el consultante el antecedente de consumo compulsivo de cocaína y sus derivados, en la presentación de perico y piedra, dosis altas de consumo diarios. Presenta dependencia y tolerancia alta a esta sustancia. Sugiriendo una medida de seguridad, con el objeto de que este consultante ingrese a un Centro de Rehabilitación para que trate su problema de uso y dependencia a sustancias de efecto estupefacientes y o psicotrópicas.
Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de 31,9 gramos de COCAINA de peso neto, así mismo, tiene arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad a quien decide examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que este tribunal acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado Yorman Jesús Verde Timaure, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.39, como lo es LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DEL CIUDADANO FÉLIX MORENO, QUIEN ES EL PASTOR DE LA GRANJA CRISTIANA ¨EL OASIS¨, UBICADA EN EL CASERÍO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, DE LA CIUDAD DE CARORA, ESTADO LARA, A LOS FINES DE SU REHABILITACIÓN E INSERCIÓN A LA SOCIEDAD, LA CUAL DEBERÁ INFORMAR MENSUALMENTE SOBRE SU SITUACIÓN, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisarle la medida privativa de libertad del imputado Yorman Jesús Verde Timaure, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.39 y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DEL CIUDADANO FÉLIX MORENO, QUIEN ES EL PASTOR DE LA GRANJA CRISTIANA ¨EL OASIS¨, UBICADA EN EL CASERÍO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, DE LA CIUDAD DE CARORA, ESTADO LARA, A LOS FINES DE SU REHABILITACIÓN E INSERCIÓN A LA SOCIEDAD, LA CUAL DEBERÁ INFORMAR MENSUALMENTE SOBRE SU SITUACIÓN, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al Comandante de la Comisaría de Carora del Cuerpo Policial del Estado Lara a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese al ciudadano FÉLIX MORENO, QUIEN ES EL PASTOR DE LA GRANJA CRISTIANA ¨EL OASIS¨, UBICADA EN EL CASERÍO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, DE LA CIUDAD DE CARORA, ESTADO LARA, de la decisión dictada por este tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO