REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de abril del 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003370
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmary Cordero
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Leomar Álvarez
IMPUTADA: Maria Libia Jaramillo Valencia
DELITO: Transporte Ilicito de Drogas
SENTENCIA CONDENATORIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar texto íntegro de Sentencia Condenatoria en la presente causa mediante confesión judicial de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
1.-) MARÍA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 14.228.771, venezolana (Nacionalizada), natural de Rio Sucio, Caldas, Colombia, nacido en fecha 04-01-1953, de 57 años de edad, de profesión u oficio: Peluquera, estado civil: soltera, grado de instrucción: quinto grado, hija de Yoselina Valencia (+) y Alfonso Jaramillo (+), domiciliada en el Caserío el 41 Via Santa Bárbara a unas 4 cuadras de la Bodega de Juanito, Estado Zulia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público iniciada el día 29 de Septiembre del 2011 y culminando el día 28 de Febrero del presente año, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expone: En representación del Estado venezolano Ratifica formal Acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al IMPUTADO de marras, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le impone a la acusada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de NO rendir declaración y en consecuencia: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada en contra de mis defendidos en virtud de que esto viene de un procedimiento donde la orden de allanamiento no iba dirigida a este residencia donde tienen viviendo casi 30 años, así mismo me adhiero a las pruebas fiscales por el principio de la comunidad siempre que los favorezcan, así mismo de admitirse la acusación solicito se les otorgue nuevamente la palabra, así como su inocencia la demostrare en el debate oral y público, es todo.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:
TESTIMONIALES:
1.-) EXPERTO ANA CAROLINA TORRES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.606
2.-) FUNCIONARIO ROBERTO CARLOS GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.636.304
3.-) FUNCIONARIO BREINER ALBERTO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.441.618
4.-) FUNCIONARIO JESUS RAMON NOGUERA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.054.984
5.-) FUNCIONARIO FRANK MANUEL FERNANDEZ LAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.298.081
6.-) FUNCIONARIO KERLY COROMOTO VELAZQUEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.867.883
7.-) FUNCIONARIO GRACILIANO ARAQUE UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.267.256
8.-) FUNCIONARIO YOHN ROBERT HERNANDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.022.964
DOCUMENTALES:
9.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-6539-10, de fecha 11-01-2011, Suscrita por los Expertos Julio Rodriguez y Ana Torres, adscritos al CICPC.
10.-) EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nº 9700-127-ATF-6542-10 de fecha 11-01-2011 Suscrita por los Expertos Julio Rodriguez y Ana Torres Adscrito Al CICPC
11.-) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA y RESEÑA de fecha 20-12-2010 suscrita por el experto Julio Rodriguez adscrito al CICPC
En este estado la Defensa Solicita el derecho de palabra y expone: En este estado solicito se le ceda la palabra a mi defendida quien desea manifestar algo al tribunal. Es todo.
De inmediato, se le cede el derecho de palabra a la imputada quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestó: “Quiero en este momento HACER UNA ADMISION CALIFICADA, por cuanto no quiero que el juicio continué por eso solicito que termine en este momento. Es todo”.
Seguidamente la Representación Fiscal tomó el derecho de palabra y manifestó: Visto lo manifestado por la acusado el Ministerio Público no se opone a la Admisión y solicito se le imponga la pena y se le mantenga la Medida Privativa que actualmente se encuentra cumpliendo. Es todo.
LOS HECHOS
En fecha 19 de diciembre del 2010, funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las 6:00 horas de la mañana se encontraban de servicio punto de control fijo la pastorea ubicado en el sector la pastora parroquia Cecilio Zubillaga Torres del estado Lara, donde observaron a un vehiculo de transporte publico perteneciente a la empresa Expresos del Chama que cubre la ruta el Vigía Barquisimeto, signado con el Nº 118 el cual presenta la siguientes características: Marca: Encava, Modelo: 600-32AR, Color: Blanco Y Multicolor, Año:1998, Placas: Ac654x, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Serial De Carrocería: 16301, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano Edecio Enrique Macho Orozco titular de la cèdula de identidad Nº V- 17.826.783, le indicaron que se estacionara del lado derecho de la via ya que el vehiculo y sus ocupantes serian objeto de una revisión de conformidad con el articulo 205 y 207, donde observaron que el interior del vehiculo viajaba una ciudadana quien al ser informada de que su equipaje seria objeto de una revisión tomo una actitud sospechosa la misma quedo identificada como Maria Libia Jaramillo Valencia, titular de la cèdula de identidad Nº V– 24.998.151, luego le solicitaron la colaboración a los ciudadanos 1.- Escalante Betancourt Belkis Lesmin, titular de la cèdula de identidad Nº V– 10-169.806, 2.- Araque Uzcategui Gracialiano, titular de la cèdula de identidad Nº V– 4.267.256, 3.- Yohn Robert Hernandez Gómez, titular de la cèdula de identidad Nº V– 13.022.9654, para que fungieran como testigos del procedimiento, le realizaron la inspección al bolso que tenia la ciudadana en su poder y en el interior observaron un compartimiento secreto en cuyo interior encontraron UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO CRACK, seguidamente observaron que la ciudadana que transportaba la presunta droga tenia en su poder una pequeña sabana de diferentes colores la cual ocultaba DOS (02) BOLSAS PEQUEÑAS TRANSPARENTES CONTENTIVAS EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO, motivo por el cual trasladaron a la ciudadana con la presunta droga, el vehiculo y los testigos hasta el Comando de la Tercera Compañía en Carora donde coordinaron con la funcionaria Kerly Velásquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde le efectuó inspección de personas a la ciudadana detenida, incautándole adherido con una faja al abdomen DOS (02) ENVOLTORIOS DE COLOR BEIGE DE TAMAÑO MEDIANO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE OLOR FUERTE U PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA CONOCIDA COMO COCAINA.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el art. 149 Encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a la ciudadana MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.998.151, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 149 Encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS, esto es, prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA (30) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena en TRES (03) AÑOS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.998.151, venezolana (Nacionalizada), natural de Rio Sucio, Caldas, Colombia, nacido en fecha 04-01-1953, de 59 años de edad, asistido por la defensora Leomar Álvarez, a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad. TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
EL SECRETARIO,
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