REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013127
ASUNTO: KP01-P-2007-0013127
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Maribel Sira.
ACUSADO: Wilgen David Yuguri Vargas. DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbaran.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omar Mogollón.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Wilgen David Yuguri Vargas, C.I. (…).
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Primera Acusación: Se inicia la presente investigación por los hechos ocurridos en fecha 12-12-2007, efectivos de la GNBV, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en el Sector Barrio Unión, específicamente en la carrera 2 con calle 7 y 8, avistaron a varias personas que se encontraban en frente de una vivienda, de color verde, procediendo a identificarse como organismo militar en labores de inteligencia, logrando la captura de 4 ciudadanos que intentaron refugiarse en una vivienda, una vez aprehendidos procedieron a una inspección de personas, lográndoles incautar dos armas de fuego, el primero quedó identificado como ENDER JOSE RAMOS SUAREZ, C.I Nº (…)a quien se le incautó un Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Detective FM, seriales limados, color negro, con tres cartuchos en el cargador sin percutir, y un cartucho sin percutir en la recamara de dicho armamento, el segundo ciudadano queda identificado como WILGEN DAVID YUGURI VARGAS, C.I. (…), un arma de fuego tipo Escopeta, tipo Pajiza, marca Bossbberq, color negro, seriales limados y un tercer ciudadano a quien no se le incauta nada de interés criminalistico, colocándolos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Segunda Acusación: En fecha 13-12-2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Barquisimeto, se dirigieron a la carrera 5 entre calles 3 y4 del Barrio San José, ya que recibieron una llamada donde informaban que en la referida dirección se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y sometiendo a los transeúntes del lugar al llegar al lugar estaba presente el ciudadano WILGEN DAVID YUGURI VARGAS, C.I. (…), a quien le solicitaron se identificara procediendo el mismo a salir del lugar escalando una pared y abalanzándose hacia el jardín de otra morada, realizada la respectiva persecución se captura al mismo resistiéndose a la detención y procediéndose a agredir verbalmente y físicamente a la Comisión Policial, motivo por el cual fue detenido en flagrancia, al momento de ser llevado a uno de los vehículos en que se trasladaba la comisión, la ciudadana ARIANNYS DINAMIR PIMENTEL QUERO, se abalanzó a la funcionaria agente Sugey Martínez e intentó despojarla de su arma de reglamento, logrando ocasionarle una lesión en la rodilla izquierda, motivo por el cual se practicó igualmente su detención. Colándolos a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 1-02-2010, el Tribunal de Control Nº 2 oficia a este Tribunal de Juicio Nº 3, remitiendo el asunto a fines de ser acumulado al asunto KP01-P-2007-13127, y en fecha 02-03-2010 el tribunal se aboca fija juicio oral y publico, y ante tantos diferimientos por incomparecencia de uno de los acusados, en esta fecha procede a dividir la continencia de la causa, en relación con el ciudadano ENDER JOSE RAMOS SUAREZ, C.I Nº (…).
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 17-04-2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal 3 de juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público formalizó sus acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando los escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en los escritos acusatorios, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados WILGEN DAVID YUGURI VARGAS, C.I. (…)y ARIANNYS DINAMIR PIMENTEL QUERO, C.I Nº (…), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y 218 del Código Penal para el ciudadano WILGEN DAVID YUGURI VARGAS, C.I. (…)y en lo que respecta a la ciudadana ARIANNYS DINAMIR PIMENTEL QUERO, C.I Nº (…), Ultraje Simple a Funcionario, previsto y sancionado en el Art. 222, numeral 1º del Código Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP, Es todo/. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito se acuerde la apertura del presente Juicio seguido a mis representados, solicitando a la vez que una vez admitida la acusación se le ceda nuevamente la palabra a mi representado quien me ha manifestado acogerse a la formula alternativa de admisión de hechos, solicito a su vez el sobreseimiento de la causa por prescripción conforme al Art. 318 numeral 3º del COPP, en relación con el Art. 110 el cual hace referencia a la prescripción judicial por cuanto la no realización del juicio son por causas inimputables a mi representada Ariannys Dinamir Pimentel Quero, asimismo solicito la división de la continencia de la causa en relación al acusado Ender Ramos por cuanto no ha comparecido en diversas oportunidades. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio cada uno por separado de manera NEGATIVA.
En éste estado el Tribunal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILGEN DAVID YUGURI VARGAS, C.I. (…) y ARIANNYS DINAMIR PIMENTEL QUERO, C.I Nº (…), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y 218 del Código Penal para el ciudadano WILGEN DAVID YUGURI VARGAS, C.I. (…) y en lo que respecta a la ciudadana ARIANNYS DINAMIR PIMENTEL QUERO, C.I Nº (…), Ultraje Simple a Funcionario, previsto y sancionado en el Art. 222, numeral 1º del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, asimismo el tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Defensa, al cual el Ministerio Publico no hizo objeción a favor de la acusada ARIANNYS DINAMIR PIMENTEL QUERO, C.I Nº (…), por el delito de Ultraje Simple a Funcionario, previsto y sancionado en el Art. 222, numeral 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º, en relación con el Artículo 108 numeral 6º, concatenado con el Primer aparte del Artículo 110 ambos del Código Penal, en cuanto señala: que si el juicio sin culpa del acusado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarara prescrita la acción penal. Y así se decide.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILGEN DAVID YUGURI VARGAS, C.I. (…), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 ambos del Código Penal, a través de:
El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta Policial de fecha 12-12-07, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GNBV, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento, Comparación Balística y Restauración de Seriales borrados en metal, Nº 9700-127-B-1172-07, realizada a las Armas incautadas, Cadena de Custodia, mediante la cual se remiten las armas incautadas. Acta Policial de fecha 13-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de los hechos y de la aprehensión de los acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal, según consta: Acta Policial de fecha 12-12-07, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GNBV, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento, Comparación Balística y Restauración de Seriales borrados en metal, Nº 9700-127-B-1172-07, realizada a las Armas incautadas, Cadena de Custodia, mediante la cual se remiten las armas incautadas. Acta Policial de fecha 13-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de los hechos y de la aprehensión de los acusados.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Doce de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WILGEN DAVID YUGURI VARGAS, C.I. (…), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es el delito más grave, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tiene como termino medio 4 años, a la cual se le suma la mitad del delito de resistencia el cual tiene una pena de 1 mes a dos años, siendo su termino medio 1 año 15 dias y 7 horas, siendo la mitad de este termino 6 meses, siete días y 12 horas, que sumado a los 4 años resulta una pena de 4 años, 6 meses, siete días y 12 horas, a lo cual se le hace rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mitad quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILGEN DAVID YUGURI VARGAS, C.I. (…), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. CUARTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta a la ciudadana ARIANNYS DINAMIR PIMENTEL QUERO, C.I Nº (…), por el delito de Ultraje Simple a Funcionario, previsto y sancionado en el Art. 222, numeral 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º, en relación con el Artículo 108 numeral 6º, concatenado con el Primer aparte del Artículo 110 ambos del Código Penal, en cuanto señala: que si el juicio sin culpa del acusado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarara prescrita la acción penal. QUINTO: se acuerda la División de la Continencia de la Causa y aperturar cuaderno separado con relación al Acusado Wilgen David Yuguri Vargas, quedando el presente asunto como principal en relación al acusado Ender José Ramos Suárez. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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