REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008534
SENTENCIA ABSOLUTORIA y CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
SECRETARIO: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO MALDONADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ y ABG. MARIA LAURA RIERA
ACUSADOS: GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ Y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO. C.I. Nº V- 17.942.511
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio ordenada por el Tribunal Décimo de Control Extensión Carora en fecha 24-05-2011, luego de admitida la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos 1.-) GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ. C.I. Nº V- 24.160.755, Natural De Carora Barquisimeto, nacido en fecha 24-06-1992, ocupación: estudiante, estado civil: soltero, hijo de Jenny Pérez Y Clemente Chambuco, domiciliado en la Calicanto sector 3 vereda 3 casa Nº 12, frente a la cancha. Carora Barquisimeto Estado Lara; 2.-) RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ. C.I. Nº V- 19.300.903, natural de Carora Barquisimeto, nacido en fecha 07-03-1998, ocupación: bachiller, estado civil: soltero, hijo de Rosaura Meléndez Y José Piña, domiciliado en la calicanto sector 3 vereda 3 casa Nº 16, frente a la cancha. Carora Barquisimeto Estado Lara; y 3.-) ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO. C.I. Nº V- 17.942.511, natural de Carora Barquisimeto, nacido en fecha 17-05-1989, ocupación: obrero y estudiante, estado civil: soltero, hijo de Rosaura Meléndez Y José Piña, domiciliado en la Calicanto sector 3 vereda 7 casa Nº 12, Carora Barquisimeto Estado Lara; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 Del Código Penal Venezolano.
Los hechos por los cuales se formuló la acusación antes referida, fueron expresados por la representación del Ministerio Publico de la siguiente manera:
“La presente investigación se inicia con motivo del ACTA POLICIAL, de fecha 23-07-10, suscrita por los funcionarios C/2º (PEL) GUIMER RAMON GONZALEZ CAMACARO, CI V-13.527.841 Y DTGDO (PEL) LEVIR GOMEZ, CI V-14.639.826, componentes de las unidades M-875 Y M-1017, adscritos a la Unidad Motorizada de la Comisaría Carora, perteneciente a la zona policial Nº 7, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la diligencia policial y en consecuencia EXPONEN: siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, del día de hoy viernes 23-07-2010, encontrándose de servicio de patrullaje por la calle Lara con calle Camacaro, observaron a un ciudadano el cual les hizo seña, quien les indico que tres sujetos desconocidos portando un arma de fuego, despojaron de alguna pertenencia, a una ciudadana del local comercial Variedades La Paz, luego abordaron un vehículo taxi que iba pasando con las siguientes características: Malibú de los viejos de color azul, luego comenzaron un operativo por las adyacencias del sitio donde ocurrió el robo, pudiendo visualizar en la calle Sucre con esquina calle Lara, un vehículo con las mismas características, por lo que se dirigieron hacia los referidos ciudadanos identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les indica el C/2º (PEL) GUIMER GONZALEZ, que serían objeto de una revisión corporal de personas y de vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo voluntariamente los ciudadanos, ejecutándola el DTGDO (PEL) LEVIR GOMEZ, encontrándole a uno de los ciudadanos el cual vestía una camisa de color rojo con rayas amarillas, pantalón jeans blanco y zapatos de color marrón en el bolsillo derecho del pantalón en la parte trasera, la cantidad de sesenta y nueve (69) bolívares fuertes de las siguientes denominaciones: un billete de veinte bolívares fuertes serial 061421229, cuatro billetes de diez bolívares fuertes con los siguientes seriales A49442181, C78480897, O67935375 Y G38048347, un billete de cinco bolívares serial A59292777 y D37169525, a los ciudadanos restantes no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico durante la revisión corporal, dentro del vehículo marca chevrolet, modelo malibú, de color azul, se encontró debajo del asiento trasero UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 SPL, ESPECIAL, CAÑON LARGO, COLOR PAVON, NEGRO, TAMBOR CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, SERIAL DEL TAMBOR DEVASTADO, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DEL TAMBOR DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DE COLOR DORADO CON PROYECTIL DE COLOR PLOMO, CALIBRE 38 SB, MARCA 38 ESPECIAL, y un bolso escolar de color azul y rojo, informándoles de su detención y procediendo el DTGDO (PEL) LEVIR GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a leerle los derechos del imputado a los tres ciudadanos, por lo que procedieron a trasladar a estos mismos y el arma de fuego incautada y al taxista para realizarle una entrevista, hasta la sede de la Comisaría Carora, donde se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a la identificación de estos ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse: 1.-) GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ. C.I. Nº V- 24.160.755, Natural De Carora Barquisimeto, nacido en fecha 24-06-1992, ocupación: estudiante, estado civil: soltero, hijo de Jenny Pérez Y Clemente Chambuco, domiciliado en la Calicanto sector 3 vereda 3 casa Nº 12, frente a la cancha. Carora Barquisimeto Estado Lara, presenta las siguientes características: de piel blanca contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con pantalón jeans de color vinotinto y franela de color blanca con letras rojas, zapatos de color marrón; 2.-) RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ. C.I. Nº V- 19.300.903, natural de Carora Barquisimeto, nacido en fecha 07-03-1998, ocupación: bachiller, estado civil: soltero, hijo de Rosaura Meléndez Y José Piña, domiciliado en la calicanto sector 3 vereda 3 casa Nº 16, frente a la cancha. Carora Barquisimeto Estado Lara, presenta las siguientes características: piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70metros de estatura, vestido con pantalón jeans de color blanco, camisa de color rojo con rayas amarillas, se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón en la parte derecha la cantidad de 69 bolívares fuertes; y 3.-) ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO. C.I. Nº V- 17.942.511, natural de Carora Barquisimeto, nacido en fecha 17-05-1989, ocupación: obrero y estudiante, estado civil: soltero, hijo de Rosaura Meléndez Y José Piña, domiciliado en la Calicanto sector 3 vereda 7 casa Nº 12, Carora Barquisimeto Estado Lara; presenta las siguientes características: de piel morena, contextura fuerte de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con pantalón blue jeans y chemise de color azul claro, zapatos deportivos de color blanco; cabe destacar que no se pudo verificar los datos de los ciudadanos ni del arma, ya que el sistema SIPOL, no estaba disponible, igualmente fueron trasladados al Ambulatorio tipo III, para su respectiva evaluación médica y se le informó del procedimiento a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Lara.”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES:
.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES suscrita por los funcionarios C/2º (PEL) GUIMER RAMON GONZALEZ CAMACARO, CI V-13.527.841 Y DTGDO (PEL) LEVIR GOMEZ, CI V-14.639.826, componentes de las unidades componentes de las unidades M-875 Y M-1017, adscritos a la Unidad Motorizada de la Comisaría Carora, perteneciente a la zona policial Nº 7; quienes dirigieron las actuaciones referentes a la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados con anterioridad y que guardan relación con la causa Nº 13-F8-0945-10.
.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSE FRANCISCO GOMEZ.
.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA MARIA ISABEL GONZALEZ.
.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA DANIELA ANDREINA MONTES DE OCA.
.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación Carora, que practicó Experticia de Reconocimiento Legal a: 1.-) UN (01) ARMA DE FUEGO, la cual según el cajón de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca smith wesson, calibre 38 SPL, especial, cañon largo, color pavon negro, tambor con capacidad para seis cartuchos, cacha de goma de color negro, serial del tambor devastado; 2.-) CINCO (05) CARTUCHOS de color dorado con proyectil de color plomo, calibre 38 SB, marca 38 especial, 3.-) SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (69 Bsf), de las siguientes denominaciones: un billete de veinte bolívares fuertes serial 061421229, cuatro billetes de diez bolívares fuertes con los siguientes seriales A49442181, C78480897, O67935375 Y G38048347, un billete de cinco bolívares serial A59292777 y D37169525. 4.-) UN (01) BOLSO ESCOLAR de color rojo y azul.
.- DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA: Milagro de la Chiquinquirá Piña Piña, CI: 9.638.841, Wuilfredo José Villegas Cordero, CI: 15.412.269, José Antonio Meléndez Perozo, CI: 19.299.580, Oscar Alí Rodríguez Gutiérrez, CI: 5.320.798 y Nieta Rosa Meléndez De Suárez, CI: 11.696.203.
DOCUMENTALES:
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación Carora, designado para practicar peritaje a: 1.-) UN (01) ARMA DE FUEGO, la cual según el cajón de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca smith wesson, calibre 38 SPL, especial, cañon largo, color pavon negro, tambor con capacidad para seis cartuchos, cacha de goma de color negro, serial del tambor devastado; 2.-) CINCO (05) CARTUCHOS de color dorado con proyectil de color plomo, calibre 38 SB, marca 38 especial, 3.-) SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (69 Bsf), de las siguientes denominaciones: un billete de veinte bolívares fuertes serial 061421229, cuatro billetes de diez bolívares fuertes con los siguientes seriales A49442181, C78480897, O67935375 Y G38048347, un billete de cinco bolívares serial A59292777 y D37169525. 4.-) UN (01) BOLSO ESCOLAR de color rojo y azul.
En fecha 24-05-2011 se efectuó la Audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 Del Código Penal Venezolano; así como sus medios probatorios presentados por ser lícitos, legales y pertinentes. Con respecto a las pruebas presentadas por la defensa se admiten solo las pruebas testimoniales.
En fecha 10-06-2011 se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible, por lo cual en fecha 09-11-2011 este Tribunal acordó la constitución del Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-12-2011 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“narró una relación suscita de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ. C.I. Nº V- 24.160.755, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ. C.I. Nº V- 19.300.903, ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO. C.I. Nº V- 17.942.511 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 Y 277 Del Código Penal Venezolano Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de los acusados de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta:
“Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico y en su debido momento la defensa refutara con los elementos de prueba presentados la acusación presentada. El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, de conformidad 344 y Art. 321 Código Orgánico Procesal Penal Art. 28 literal i, la falta probar intentar la acusación por parte Ministerio Público en sentencia 04 de 112008 cuando no determine cuales fueron los hechos o elementos de convicción proveeré esta acción, en su escrito acusatorio no individualiza cuales fueron los elementos de convicción en contra de los ciudadano GABRIEL ANTONIO CAMBUCO PEREZ. C.I. Nº V- 24.160.755, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ. C.I. Nº V- 19.300.903, ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO. C.I. Nº V- 17.942.511, en su escrito solo trata de confundir a los partes en este proceso solo se limita a copiar cuando se refiere al acta policial, sin individualizar cuales son los elementos. Se declare con lugar la excepción opuesto Art. 33 Código Orgánico Procesal Penal.”
Se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público quien expone:
“señala que efectivamente señala que falto la individualizar a los acusados, considera que los hechos están ampliamente descrito en el escrito acusatorio y pudiere ser subsanada falto la indivisulizacion, de los mismos señalar el 23-07-2011 señala los hechos ocurridos delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 Y 277 Del Código Penal Venezolano los hechos anteriormente narrada queda subsanada la excepción opuesta por la defensa.”
Se le cedió la palabra a la representación del ministerio publico: quien señaló: señala que efectivamente señala que falto la individualizar a los acusados, considera que los hechos están ampliamente descrito en el escrito acusatorio y pudiere ser subsanada falto la individualización, por lo que lo hace en la propia audiencia, y señala los hechos ocurridos delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 Y 277 Del Código Penal Venezolano los hechos anteriormente narrada queda subsanada la excepción opuesta por la defensa.
Luego se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declara, manifestando que no deseaban declarar.
Finalmente el Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta.
En fecha 23-01-2012 se escuchó la declaración del Funcionario LEVIR JOSÉ GOMEZ, CI. Nº 14.639.826, quien expone:
“eso fue el día 23/07/2010, me encontraba de servicio, íbamos por la Lara y un ciudadano nos hizo seña y nos informó que en un CC. Cercano llegaron unos ciudadanos a robar y se había marchado en un vehículo azul, hicimos un operativo en las adyacencia, observamos un vehículo con las caracteristicas dada por la victima, le hicimos una inspección corporal, a uno de ellos se le incauto una cantidad de dinero y al otro nada, al ver el vehículo en la parte trasera se incauto un revolver y se les indicó el motivo de su detención y se llevó al ambulatorio y se le hizo llamado al Ministerio Público”. Es Todo. a preguntas del Ministerio Público responde: la revisión del vehículo la hice yo. Para el momento no habían testigos. Si fue entrevistado el chofer. Si luego se presentaron unas ciudadanas a formular la denuncia. Se colecto un bolso. No se incauto mas elementos. Si se incauto dinero en efectivo. No lograron observa a las personas detenidad. Junto conmigo estaba el funcionario Gonzalez. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: no llegamos a identificar al ciudadano que nos detuvo informando de lo sucedido. Mi compañero me informó que se acercaron a la Comisaría. El ciudadano andaba con otras personas. Eran masculinos. Era una persona de piel blanca de lentes, como de 53 años. La calle Camacaro y bajamos por la Carabobo, hasta cruzar en la calle Sucre. Al momento de los hechos a la detención pasaron entre 5 y 10 minutos. No opusieron resistencia. El arma estaba debajo del asiento, detrás del chofer. Le tomamos la entrevista al taxista y el manifiesta que el estaba trabajando y estos ciudadanos se habían montado en el taxi. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: el bolso estaba atrás. No recuerdo como iban. El arma estaba detrás. La aprehensión es por las caracteristicas de las personas que nos habia dicho el ciudadano que antes habían robado. Es por las características físicas. Luego del procedimiento fuimos a verificar si estaba la persona y no estaba. No recuerdo que tenía el bolso. Es todo..”
Luego se escucha la declaración del Funcionario GUIMER RAMÓN GONZALEZ, CI. Nº 13.527.841, quien expone:
“ese dia en labores de patrullaje y cuando ibamos por la Lara con Camacaro, vimos a un ciudadano que nos hacía señales y nos informó que tres sujetos habían robado en un CC. Cercano, nos informó en el vehículo donde se habían montado y luego vimos al vehículo con las caracteristicas señaladas por el sujeto y le di la vos de alto y le hicimos las revisiones respectivas y encontramos un arma de fuego, luego fueron las victimas a formular la denuncia” a preguntas del Ministerio Público responde: se inicia el procedimiento por la versiones de unos testigos que estaba en una esquina. No recuerdo si aportaron caracteristicas de la vestimenta. El arma fue colectado creo que debajo del asiento del conductor. El único que estaba allí era el conductor del vehículo. Si al conductor se le tomo entrevista. Que recuerde se le quito una cantidad de dinero a uno de ellos. Creo que si esta en el acta, un bolso azul. No recuerdo si ellos vieron a las victimas, eso es un pasillo grande y todos se ven. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: allí habían varias personas, recuerdo que 2 dijeron algo, acaban de robar ahí y van en un malibu azul. Agarramos la calle Camacaro hacia la Carabobo. No recuerdo, creo que íbamos en nuestras motos de labores Policiales. Nos dieron las caracteristicas del vehículo y de cuantas personas eran. No recuerdo, yo iba por la caracteristicas del vehículo y la cantidad de personas. Al detenerlos le doy la vos de alto y no ví que tuvieran una actitud nerviosa ni nada. Los que nos detuvieron no llegaron al comando. Yo les dije a esas personas que fueran a la comisaría, pero de ser así tuvieron que haber tomado nota. Leí en el acta que eran 68 o 69 bolívares. Donde lo detuvimos es la parte Colonial y es muy sola y lo que hay ahora nadie quiere ser testigo por temor. Cada quien tiene su moto, la mia era la 875 y mi compañero la suya. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: el taxista dice que ellos lo pararon y se montaron. Que los agarro por la Camacaro, del arma dijo que no sabía nada de eso. Es todo.”
También se escuchó la declaración del TESTIGO JOSÉ FRANCISCO GOMEZ, CI. Nº 17.342.769, quien es debidamente Juramentado y el mismo expone:
“a ellos lo detuvieron porque agarraron un armamento en mi carro” a preguntas del Ministerio Público responde: al 21/07/2010 si era taxista. Si les hice una carrera a los aquí presentes en la sala. Yo no observe nada anormal. Los recogí en la Calle Carabobo. La Policía los Detuvo en la Lara con Sucre. Los policias nos dijeron que nos bajáramos del carro. Si se consiguió un arma de fuego. Estabamos de espalda cuando el funcionario sacó el arma de fuego. No, que yo sepa vi solo el arma de fuego. Los bolsos los cargaban ellos en la espalda. Ellos me pidieron una carrera a la piscina. Era un poco lejos. Eso fue como en 10 minutos luego de haberlos montado. Cobrábamos siempre 5 mil bolívares. Es todo. A preguntas de la defensa responde: es la Calle Carabobo. Estaba casi en frente de la policlinica Carora, una cuadra antes. Entre la 14 y la calle Carabobo. El recogerlos habían varias personas. Estaban 2 muchachas con ellos. Ellas no se montaron el vehículo. Si yo soy de Carora. De la Frutera a la calle sucre hay 7 cuadras. Es rapido, pero era un viernes y había mucho tráfico, entonces se tarda como 7 minutos. Dure como 3 o 4 minutos parado ahí en la cola. Nos detuvieron en la esquina de la Lara con la Sucre, donde esta la escuela de las Monjas. En el comando me tomaron los datos, la declaración. Si yo les indique donde recogí a las personas. Antes de llegar a la policlinica Carora. En ningún momento hubo amenazas ni nada. Es todo.”
En fecha 06-02-2012 se escuchó la declaración del Testigo MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRÁ PIÑA PIÑA, CI. Nº 9.638.841, quien es debidamente Juramentada y la misma expone:
“Ese dia mi amiga y yo salimos de compras, mientras me arreglaba llegaron los muchos, luego Raymond me dijo que les prestara una brocha y me dijo que se iban a la piscina dame plata, llego Alfredo, le preste las brochas y nos fuimos todos, paramos un carro y nos bajamos en la Carabobo, me metí en un frutera El Compañero, le di la plata a Raymond, agarraron un carro y se fueron, venia Wilfredo y mi amiga y yo agarramos un carro y nos fuimos a la casa, como a las 3 horas me llamo mi hermano y me dijo que si yo andaba con Raymond porque los detuvieron por un revolver, no fuimos para donde estaba, nos dijeron que estaban allí por un robo, ellos son muy sanos, con principios y valores”. Es Todo. A preguntas de la Defensa responde: yo supe que fueron detenidos por funcionarios, primero decían que estaban detenidos por un revolver, ellos agarraron un carro entre la Carabobo y la Camacaro y nosotros estábamos en frente en la frutería, por allá están unos chino, un laboratorio, la policlínica, yo se que era un carro azul grande perro no se que marca. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: Wilfredo es amigo de los muchachos y conocido de la casa, el se quedo con nosotros porque iba a buscar el presupuesto y tenia que buscar la bicicleta a la casa, el fue primero a mi casa a buscar la brocha. La defensa privada presenta objeción y la ciudadana juez la declara con lugar. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: a ellos los están acusando por el delito de robo que no se donde se efectuó, se que queda como a tres cuadras de donde nos quedamos nosotros, el no vive conmigo ni lo mantengo. Es todo.”
Luego se hizo pasar a la sala de Juicios al Testigo NEIDA ROSA MELENDEZ DE SUAREZ, CI. Nº 11.696.203, quien es debidamente Juramentada y la misma expone:
“Ese día como yo salgo de compras con mi amiga Milagros, e dije que fuéramos a comprar frutas y verduras, llegaron los muchachos, estaban esperando a Wilfredo para prestarle una brocha y el tenia que buscar un presupuesto, como todos íbamos a salir nos fuimos todos juntos, bajamos por la Carabobo y nos quedamos en una frutera, Wilfredo dijo que iba a buscar el presupuesto y luego Milagro descambio y le dio plata a su sobrino, los muchachos se fueron y quedaron en verse luego para pintar la cancha, agarramos un libre y nos fuimos a la casa con Wilfredo que se iba a pintar la cancha”, es todo. A preguntas de la Defensa responde: el libre nos dejo en la Carabobo, Wilfredo se va a buscar el presupuesto, los muchachos agarraron un libre y se fueron hacia abajo hacia la Carabobo, agarraron un carro viejo azul y no se mas detalles. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: nosotros nos fuimos a la frutera a hacer las compras, a Milagro la llamo el hermano para decirle que los muchachos estaban detenidos pero es primera vez que pasamos por eso. La defensa hace objeción y la ciudadana Juez la declara sin lugar. Nosotros no vimos cuando ellos se montaron en el carro, allá pasan muchos vehiculo, luego de eso no se si bajaron de ese vehiculo. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo soy tía de RaYmonD por parte de la mama, no vivimos tan cerca, cuando ellos llegaron ya yo estaba allí, es costumbre que nos pidan dinero y nosotros le damos. Es todo.”
Luego se escuchó la declaración del TESTIGO WILFREDO JOSE VILLEGAS CORDERO, CI. Nº 15.412.269, quien es debidamente Juramentado y el mismo expone:
“Ese día que ellos fueron capturados estuve con ellos en la mañana, siempre organizaos juegos deportivos y yo les hago la solicitud a ellos de que pintemos la cancha, Andrew me dice que vayamos a la casa de la tía como a las 8 de la mañana, me iban a prestar una brocha y cuando voy llegando veo que todos ellos van saliendo y en la casa de Raymond el le dijo a la tía que le prestara una brocha, nos fuimos porque la señora Milagros iba a hacer unas compras, fui a buscar un presupuesto y regrese, vi que la señora Milagro le dio un dinero a Raymond, nos fuimos a la casa y luego nos llaman que los muchachos estaban detenidos por un revolver y a los días nos dicen que es por un robo”, es todo. A preguntas de la defensa responde: cuando yo regrese de buscar el presupuesto todavía los muchachos estaban allí y tomaron un vehiculo hacia la Carabobo. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: yo vi cuando ellos tomaron un taxi, nosotros nos fuimos en otro taxi para la casa, yo no vi si ellos se bajaron luego porque hay una curva. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: nosotros nos bajamos en la calle Carabobo con Camacaro y yo me fui a buscar el presupuesto de las pinturas, ellos se fueron primero en el libre y nosotros terminamos de hacer las compras y nos fuimos a la casa, primero nos dijeron que era un revolver y a los días que era un robo no se donde, lo de pintar la cancha lo cuadramos un día anterior, ellos me iban a ayudar y me iban a prestar una brocha que la tenia la tía de Raymond. Es todo.”
Acto seguido se escuchó la declaración del Testigo OMAR ASUNCIÓN SUAREZ NAVAS, CI. Nº 9.845.364, quien es debidamente Juramentado y el mismo expone:
“yo vengo a declarar porque soy motorizado e iba a comprar un repuesto para mi moto, estaba conversando con un amigo, vemos a unos muchachos que vienen corriendo que habían robado supuestamente y agarraron una calle hacia arriba, después del suceso llego la policía y mi amigo les cuenta y nos dijeron que teníamos que ir a la comandancia a poner la denuncia, después de las 3pm nos atendió un funcionario, nos tomo todos los datos y nos mando a la fiscalía, fuimos el lunes como a las 9am, nos atendieron y nos tomaron los datos”, es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo venia subiendo por la Lara a comprar un repuesto y estacione mi moto frente a la venta de repuesto, yo vi a 3 muchachos pero no recuerdo la cara, ellos tomaron un carro porque estaban casi frente a nosotros, ellos se montaron en la parte trasera del vehiculo los 3, siguieron por la calle Lara hacia arriba y los perdimos de vista, eso es una sola vía, luego paso como 3 minutos para que llegara la policía, los funcionarios agarraron por la Camacaro, yo no hable con los funcionarios, no les di sus características, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: a mi en la policía de Carora no me tomaron mis datos personales, fuimos a la fiscalía el día lunes, en el comando estábamos como a las 3, en la fiscalía nos tomaron los datos y nos anotaron en un libro de ingreso, yo no recuerdo las características de esos muchachos, la gente gritaba que habían cometido el robo pero nosotros no sabemos si lo hicieron. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: de un negocio muy atrás en la Camacaro gritaron que habían robado, es entre Camacaro y Lara, mi amigo Ali fue el que hablo con los funcionarios, el vive en el metro en unos callejones que hay allí, ellos abordaron un vehiculo en la Lara, no les vi mucho la cara porque fue rápido, era un carro viejo azul y no se si era libre o particular, nosotros dos fuimos a la fiscalía y a la policía, a mi me contacta mi amigo Ali y me dice que un abogado quería hablar con nosotros, a mi amigo Ali lo ubican por los datos de la fiscalía o la policía. Es todo.”
Igualmente se escuchó la declaración del TESTIGO OSCAR ALI RODRÍGUEZ GUTIERREZ, CI. Nº 5.320.798, quien es debidamente Juramentado y el mismo expone:
“Ese dia de los hechos yo venia por la calle Lara bajando y en la Camacaro me encontré a mi amigo y nos pusimos a conversar, luego venían 3 jóvenes corriendo y abordaron a un carro taxi y como a los 4 minutos venían los policías y yo les digo lo que había pasado que habían robado un negocio, luego nos fuimos cada uno para su casa y en la tarde fuimos a la comandancia, dimos nuestros datos y el gente Castro nos dijo que teníamos que ir a la Fiscalía y fuimos, después a la semana recibo una llamada del Dr Leopoldo que si le puedo servir de testigo y me dijo que sus datos se los había dado el agente Castro y bueno yo le dije que si y hablamos”, es todo. A preguntas de la Defensa responde: ese día fue el viernes 23/07/2011, yo nunca le vi las características a los jóvenes, solo las del vehiculo donde se montaron, ellos agarraron hacia la Lara hacia arriba, los funcionarios policiales agarraron de la calle Camacaro hacia abajo hacia la Carabobo, donde sucedieron los hechos fue la Camacaro entre Bolívar y Lara, cuando usted me llamo yo fui a la GN y me tomaron los datos, las características del funcionario era bajito, moreno de apellido Castro y estaba sentado en el escritorio. Es todo A preguntas del Ministerio Público responde: ese día yo estaba solo caminando y me encontraba con mi amigo Omar y nos pusimos a conversar, del local salieron gritando que habían cometido un atraco, no vi las características de los muchachos, fue un libre el vehiculo que ellos tomaron, el hecho fue en un foto estudio, a los funcionarios les dije que era un malibu azul viejo, ellos se montaron los 3 en el asiento de atrás. Es todo.”
En fecha 07-03-2012 se deja constancia que no comparece ningún órgano de prueba, por lo que las partes están de acuerdo en incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 9700-076-STP-318, de fecha 26/01/2012, suscrita por el Comisario Jefe de la Sub Delegación de Carora Estado Lara Lic. Luís Manucci Franco, sobre SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (69 Bsf), de las siguientes denominaciones: un billete de veinte bolívares fuertes serial 061421229, cuatro billetes de diez bolívares fuertes con los siguientes seriales A49442181, C78480897, O67935375 Y G38048347, un billete de cinco bolívares serial A59292777 y D37169525. 4.-) UN (01) BOLSO ESCOLAR de color rojo y azul; en la que se concluyó que los billetes son usados para la adquisición de un bien o servicio, y que el bolso es utilizado para transportar diferentes cosas u objetos de mediano tamaño. Este informe pericial fue consignado en esa misma fecha por la representación fiscal, y fue incorporado por cuanto el mismo ya había sido admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-03-2012, se deja constancia que en ese acto la representación fiscal consigna en dos (2) folios útiles EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SIGNADA CON EL Nº 9700-127-UB-0432-03-12, DE FECHA 23/03/2012, suscrita por la Experto del CICPC Msc. Lilibeth Teresa Camacaro, la cual se recibe conforme a lo establecido en el Art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue admitida en Audiencia Preliminar ya que había sido ofrecida en la acusación fiscal y no se tenia el resultado de la misma.
En esa misma fecha se escuchó la declaración de la Testigo DANIELA ANDREINA MONTES DE OCA GONZALEZ, titular de la C.I. Nº 19.618.246, quien es debidamente juramentado y expone:
“estaba con mi mama en un local que tenemos en Carora y entraron 3 chamos a robar, me pidió una cámara que tenia en la mano, me la pidieron y se fueron, es todo. A preguntas del MP responde: agarraron a unos que los policías me dijeron que esos eran pero no se si eran porque yo no los vi, solo se que uno tenia un tatuaje, pero no les vi la cara, no se si son ellos porque no los vi, los policías me dijeron que no les encontraron nada, nosotros hacemos fotografías en el local comercial, ellos me pidieron una foto, cuando los mande a pasar me dijo que bajara la cara, me quitaron la cámara pero no los vi, solo les vi un tatuaje que cargaba en la mano y la camisa vinotinto de uno de ellos, yo puse la denuncia porque los policías me dijeron que habían agarrado a 3 chamos, pero a ellos no les consiguieron nada, puse la denuncia el mismo día de los hechos como a media hora, un señor que iba pasando vio la cosa sospechosa y vio pasar a la policía y les dijo, ellos cargaban un revolver, no recuerdo las características del arma de fuego, si nos llego citación para comparecer al tribunal, nos quitaron ese día una cámara y como 300 Bsf en dinero, yo no he sido amenazada, eso queda en la calle Camacaro entre Bolívar y Lara, es todo. A preguntas de la Defensa responde: el tatuaje lo tenia en la mano derecha, tenia como unas letras como unas iniciales, no observe bien la figura, eso lo tenia el que me estaba apuntando, lo tenia mas o menos cerca, yo en la policía vi a las personas que estaban detenidas, el policía me dijo que esos eran pero yo no los vi, no le dije al MP sobre esa irregularidad, es todo. A preguntas del Tribunal responde: no habíamos comparecido porque nos daba miedo, hoy vine porque me dijeron que si no venia me llevaban presa, entraron 2 al local, el local tiene acceso directo a la calle, la otra persona se quedo afuera, yo le dije que pasara pero no le vi la cara, me dijo que bajara la cara y solo le vi la mano donde tenia el revolver, la policía llego como en 20 minutos, nos pregunto si nos habían robado porque habían agarrado a los chamos, pero a ellos no les consiguieron mis cosas, es todo.”
En fecha 28-03-2012 se escuchó la declaración del Experto adscrito al CICPC RAYMUNDO CASTAÑEDA, titular de la C.I. Nº 15.093.192, quien es debidamente juramentado y expone:
“reconozco el contenido y mi firma de la experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales, el arma se encontraba en buen estado, el método de restauración de seriales salio negativa, es todo.”
En fecha 03-04-2012 se deja constancia que la defensa ha manifestado su voluntad de prescindir del testimonio del testigo José Antonio Meléndez por cuanto no se pudo ubicar, asimismo se deja constancia que se prescinde del testimonio de la ciudadana Maria Isabel González por cuanto la misma fue citada a través de Alguacilazgo así como por la GN y aun así no fue posible su comparecencia, igualmente se deja constancia que no se llamo a declarar al Experto Enderber Escobar, en virtud de que ambas partes dan por cierto el resultado de esa experticia realizada a los billetes.
Luego se procedió a incorporar por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 432-03-12, de fecha 23/03/2012 suscrita por el Experto Raymundo Castañeda a un arma de fuego calibre 38 en la que se concluyo que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, presenta seriales limados que no pudieron aflorar con el método de restauración de caracteres;
Acto seguido se impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, los acusados manifestaron cada uno por separado libre de coacción que no deseaban declarar; por lo cual se declaró cerrada la recepción de las pruebas; y las partes expusieron sus conclusiones.
CONCLUSIONES DEL MINSITERIO PÚBLICO:
“procedo a hacer un breve recuento de lo sucedido, se ha logrado traer a los funcionarios actuantes que fueron contestes en cuanto al robo cometido en esa oportunidad, así como también manifiestan que detienen el vehiculo donde andaban los hoy acusados, manifestaron que en el vehiculo incautaron un arma de fuego, se trajo a declarar al señor que iba manejando el taxi donde se trasladaron los ciudadanos y dijo que se encuentro dicha arma de fuego en la parte trasera del vehiculo, se trajo también a declarar 5 testigos que fueron testigo referenciales donde unos de ellos le manifestaron a la policía que se estaba cometiendo un robo y es cuando se inicia el procedimiento, visto esto es necesario pasar a analizar el testimonio de los otros testigos, el de la Sra. Nelida y Sra. Milagros, existe una contradicción entre sus testimonios, ya que manifestaron que ellos andaban con ellas haciendo una compras, pero una de ellas no vio para donde se fueron ellos y la otra persona si, no son coherentes en sus testimonio, en cuanto a Wilfredo Villegas no hago mayor reflexión, en cuanto a Daniela Montes de Oca que fue victima del robo de una cámara y de dinero, huyendo los sujetos, ella manifestó que rindió entrevista así como también su madre, analizando todo esto con el testimonio de Raymundo Castañeda, existe una correlación entre los hechos y lo que se ha desarrollado durante el juicio, los testigos de la defensa se contradicen, los funcionarios son contestes al declarar, visto esto considero que están llenos los extremos para pedir una sentencia condenatoria a los acusados en virtud de que se ha demostrado la responsabilidad de los sujetos por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, es todo.”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:
“ en primer lugar solicito la revisión de la medida de Detención Domiciliaria impuesta en su oportunidad a mis defendidos y en su lugar se imponga una medida de presentación periódica. Asimismo debo destacar que causa impresión las conclusiones del fiscal del MP porque ha debido solicitar la sentencia absolutoria a mis defendidos, pareciera que esta leyendo la audiencia de presentación de imputado, no se ha dicho en ningún momento que ellos son responsables del hecho, en ningún momento se dio las características de las personas, los testigos dieron fue las características del vehiculo, los funcionarios buscan este vehiculo lo encuentran lo detienen, si se demostró que en el mismo se encontró un arma de fuego, la victima dijo que ella no los había visto, y los policías no le encontraron nada a mis defendidos, solo a uno de ellos le encontraron 67 Bsf, no había ningún elemento criminalistico que los responsabilizara, la victima dijo que uno de ellos tenia un tatuaje, solicito que se exhiba las manos derechas de mis defendidos, el chofer del taxi manifestó que los recogió en la calle Carabobo, son muchachos sanos sin antecedentes penales y que trabajan con la comunidad, hay que darle importancia a la declaración de todos los testigos que manifestaron su proceder ese día, los funcionarios policiales manifestaron que ellos no pusieron resistencia pero nunca dijeron las características de los sujetos pero de igual forma los detuvieron, ellos han debido dejar detenidos a los 4 porque encuentran un arma de fuego en el lado del chofer, pero donde están los elementos criminalisticos, son acusaciones vagas que presenta el Ministerio Público, esta descartado lo del robo y no se puede condenar a unas personas que solicitan un taxi y que debajo del asiento se encontró un revolver, han debido dejarlo detenido a el también por ocultamiento de arma de fuego, cada quien que responda por lo suyo, al chofer han debido imputarlo por el arma, no se demostró la participación de nuestros defendidos por esos delitos, por lo que solicito la absolución de los mismos por faltas de elementos probatorios, es todo.”
Se dejó constancia que no hubo réplica ni contra réplica.
Finalmente se impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, los acusados manifestaron cada uno por separado libre de coacción que no deseaban manifestar nada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Una vez escuchadas las conclusiones de las partes y haber obtenido todo el acervo probatorio, este Tribunal consideró que al no encontrar suficientes elementos que vincularan a los acusados de autos con el delito más grave objeto de la acusación como es el Robo Agravado, resultaba desproporcionada la medida de Detención domiciliaria a la que actualmente están sometidos los acusados, y visto que a juicio de quien decide, surgieron solo elementos de culpabilidad respecto del delito de Ocultamiento de arma de fuego, cuya pena es inferior a los cinco años, se considera que la medida de coerción personal debe ser modificada e imponerle en su lugar la medida de presentaciones quincenales ante el Circuito Judicial Penal de la Extensión Carora, pues estos acusados no presentan tampoco otras medidas d este tipo; y así se decretó.
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
En la oportunidad de la apertura del juicio oral y público la Defensa opuso la excepción prevista en el Art. 28 literal i, del Código Orgánico procesal Penal, aduciendo que no se determina cuáles fueron los hechos o elementos de convicción ni individualiza cuales fueron los elementos de convicción en contra de los ciudadanos acusados. En la misma oportunidad la representación fiscal le individualizó en forma oral a cada cuál su actuación y participación, por lo cual se consideró que esa omisión había ido subsanada. En cuanto a lo hechos, se consideró que la acusación fiscal explicó en forma clara cuáles hechos le estaba atribuyendo y especialmente cuáles delitos les imputaba, señalándose los elementos de prueba al respecto, y que el hecho de que la Defensa juzgara tales elementos como insuficientes, no era motivo para oponer tal excepción, pues en definitiva sería en el debate si los elementos probatorios eran suficientes o no para demostrarla culpabilidad de los acusados. Por tales razones esa excepción fue declarada sin lugar.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
De los elementos probatorios evacuados durante el debate oral se observan la declaración de los funcionarios GUIMER RAMÓN GONZALEZ y LEVIR JOSÉ GOMEZ quienes manifestaron que cuando estaban de patrullaje por la calle Lara de la ciudad de Carora un ciudadano que estaba en la calle les dijo que habían robado un negocio cerca del lugar y que tres ciudadanos habían salido corriendo y se montaron en un taxi, un carro viejo de color azul, en la parte trasera y se habían ido por la Lara, por lo cual los funcionarios procedieron a hacer un recorrido y observaron un vehículo taxi de las mismas características en el cual iban de pasajeros tres ciudadanos en el asiento de atrás, por lo que los interceptaron, los bajaron, incluyendo al chofer y al realizarles la inspección de personas se le encontró a uno de ellos un bolso y un dinero, y a los otros dos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, y al revisar el vehículo se encontró en la parte trasera, detrás y debajo del asiento del piloto, se encontró un arma de fuego tipo revólver; procediendo a detener a los tres ciudadanos, y a incautar el bolso, el dinero y el arma. También señalaron que después regresaron al lugar donde estaba el señor que les habían avisado del hecho pero no lo encontraron.
En el mismo sentido se observa la declaración del testigo JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ, quien manifestó que él conducía un carro de taxi y tres ciudadanos, señalando a los acusados, que estaban con unas muchachas le pidieron una carrera en la Calle Carabobo, y se montaron solo los ciudadanos, y le dijeron que los llevara a la piscina, por lo que se dirigió al sitio, siendo que después de haber pasado unas siete cuadras aproximadamente, le llegaron unos policías y los detuvieron, y los revisaron, y después encontraron un arma de fuego en la parte de atrás del carro, de la cual él no sabía nada, y él les dijo que eran unos pasajeros a los que le estaba haciendo una carrera.
Los objetos señalados por los funcionarios como incautados, se ven reflejados en las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 9700-076-STP-318, de fecha 26/01/2012, sobre SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (69 Bsf), de las siguientes denominaciones: un billete de veinte bolívares fuertes serial 061421229, cuatro billetes de diez bolívares fuertes con los siguientes seriales A49442181, C78480897, O67935375 Y G38048347, un billete de cinco bolívares serial A59292777 y D37169525.UN (01) BOLSO ESCOLAR de color rojo y azul; en la que se concluyó que los billetes son usados para la adquisición de un bien o servicio, y que el bolso es utilizado para transportar diferentes cosas u objetos de mediano tamaño; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 432-03-12, de fecha 23/03/2012 suscrita por el Experto Raymundo Castañeda a un arma de fuego calibre 38 en la que se concluyó que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, presenta seriales limados que no pudieron aflorar con el método de restauración de caracteres.
Estos peritajes se aprecian en todo su contenido por haber sido incorporados en el proceso legalmente, mediante su informe escrito y el informe oral del experto, en el caso de la Experticia practicada al arma, ratificando y explicando el contenido del mismo; y aunque en el caso de la Experticia practicada al bolso y al dinero, no se obtuvo la declaración del experto, se aprecia igualmente porque ambas partes manifestaron no discutir el resultado de la misma, dando éste como veraz. Igualmente se aprecian como veraces los resultados de estas experticias, por haber sido efectuados por personas que han sido investidas por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de los conocimientos técnicos en la materia, y por corresponderse con los mismos objetos que los funcionarios describieron como los incautados.
Sobre estos hechos también declararon los ciudadanos OSCAR ALI RODRÍGUEZ GUTIERREZ y OMAR ASUNCIÓN SUAREZ NAVAS quienes manifestaron que se encontraban hablando en la vía pública, específicamente en la calle Lara con Camacaro de la ciudad de Carora, y oyen que la gente grita que habían robado un negocio, observando al mismo tiempo que salen corriendo tres adolescentes y se montan en un taxi, un carro azul viejo, el cual se va del sitio por la calle Lara, y cuando pasan unos funcionarios se le indica lo ocurrido y éstos se van a ubicarlos. Señalaron igualmente que después ellos fueron a la Comisaría Policial pero no les tomaron entrevista, sino que los remitieron a la Fiscalía, y fueron a la Fiscalía pero allá tampoco le tomaron entrevista.
Por su parte, las declaraciones de los ciudadanos MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRÁ PIÑA PIÑA , NEIDA ROSA MELENDEZ DE SUAREZ y WILFREDO JOSE VILLEGAS CORDERO, señalaron que ellos habían salido conjuntamente con los ciudadanos acusados, porque Raymond que es sobrino , les había pedido dinero para ir a la piscina y se fueron juntos al centro donde el ciudadano WILFREDO JOSE VILLEGAS CORDERO se fue a comprar un repuesto, y la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRÁ PIÑA PIÑA, se metió a la frutería y cambió dinero y le dio plata a su sobrino, pudiendo observar que los muchachos (acusados) se fueron en un taxi, un carro azul viejo, y después les llaman para decirles que los habían detenido.
En este punto es pertinente mencionar la observación fiscal en relación a la contradicción entre estos testigos, pues ellos a juicio de quien decide, narraron los mismos hechos, como fue que llegaron a la frutería donde la ciudadana Milagros, tía de Raymond cambió el dinero y le dio su sobrino, y ella junto con su amiga vieron desde dentro de la frutería que los muchachos se fueron en un libre, luego de lo cual no vieron que se hayan bajado más adelante. De manera que no hay las contradicciones que señala la representación fiscal, que pudieran llevar a quien decide a determinar que estas personas hayan hecho falsas afirmaciones; y tampoco existen otros elementos probatorios que indiquen la falsedad de las mismas. Ciertamente puede existir un interés en estas declaraciones de favorecer a los acusados pues provienen de familiares y amigos de los acusados, y en consecuencia pueden estar parcializadas, pero n todo caso, tendrá que confrontarse con los demás elementos para determinar su credibilidad.
Finalmente, se escuchó la declaración de la ciudadana DANIELA ANDREINA MONTES DE OCA GONZALEZ quien señaló que ella estaba en su negocio junto con su mamá, en el cual se sacan fotos, y vio que venían tres muchachos, entrando dos y uno de queda afuera, y uno de los que entró le solicitó una fotografía y cuando se volvió hacia él, éste la apuntó con una arma y la despojó de la cámara fotográfica y de trescientos mil bolívares en efectivo, y luego se fueron del lugar, pero no pudo detallarles sus rostros y demás características, porque no los fijó visualmente, sólo pudo percatarse que el que la apuntó, como ella tenía la mirada hacia abajo luego de que la apunta, tenía en su mano derecha un tatuaje que era de unas letras, pero no les vio mas nada ni tampoco salió para ver qué dirección tomaban.
Pues bien, al analizar la declaración de la testigo presencial y víctima, ciudadana DANIELA ANDREINA MONTES DE OCA GONZALEZ, se observa que ella refiere haber sido sometida por un ciudadano que portaba arma de fuego, que a su vez se encontraba acompañado de dos ciudadanos más, con motivo de lo cual fue despojada de la cámara fotográfica y de dinero en efectivo. Señaló también que después la policía le dijo que habían detenido a los sujetos que la habían robado y ella le preguntó si le habían encontrado lo que le robaron a ella, y le dijeron que no, y cuando fue a colocar la denuncia eran los funcionarios quienes le decía que habían sido ellos pero ella no pudo reconocer a nadie porque no se fijó en sus rostros. El hecho del Robo a su vez fue del conocimiento de otras personas de forma referencial, pues los ciudadanos OSCAR ALI RODRÍGUEZ GUTIERREZ y OMAR ASUNCIÓN SUAREZ NAVAS señalaron que se escuchaba que la gente decía que habían robado en un negocio; lo cual permite establecer que hubo un apoderamiento de bienes muebles (dinero y cámara fotográfica), pertenecientes a otra persona, y que el mismo se produjo mediante la amenaza con arma de fuego esgrimida por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo; correspondiéndose tales hechos con el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, a los efectos de establecer la vinculación de los acusados con este delito, se observa que los mismos fueron acusados por haber sido encontrados a bordo de un vehículo taxi de las mismas características a las señaladas por las personas que le indicaron a los funcionarios sobre el robo, y por haber encontrado dinero y un arma de fuego. Esta situación evidentemente que en principio crea la presunción de que estos ciudadanos detenidos pudieron haber sido los autores del hecho, pues se trataba de tres personas, que abordan un vehículo taxi de las mismas características que las señaladas por los testigos como el que abordaron los tres sujetos corriendo, y porque además en el vehículo donde ellos iban fue encontrada un arma de fuego.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que los mismos fueron detenidos no inmediatamente de que se cometiera el hecho, sino después que ya había transcurrido cierto tiempo, y que aunque iban en un vehículo de las mismas características al indicado a los funcionarios, y que se encontró un arma de fuego, también se debe tener presente que no les fue encontrado ninguno de los bienes que la víctima señaló que le habían robado, como fue la cámara fotográfica y la cantidad de trescientos mil bolívares, pues solamente le encuentra una cantidad de sesenta y nueve bolívares, cantidad ésta que es común y natural que cualquier persona pueda cargarla. Además de ello, destaca el hecho de que la víctima manifestó que no les vio la cara a los sujetos pero asegura que uno de ellos, el que la apunta con el arma, tenía un tatuaje en la mano en forma de letras, y que eso fue lo que se le quedó fijado en su mente. Esta circunstancia se torna relevante pues si se detuvo a los acusados, entre otras razones por conformar un grupo con el mismo número de personas a las que se señaló que participaron en el hecho, es porque considera que se trata de los mismos que se encontraban juntos al perpetrar el hecho, pero la circunstancia señalada por la víctima como característica o seña que fijó del físico de uno de los autores del hecho, modifica la situación en este sentido, ya que es evidente que ninguno de los acusados presenta en el dorso de sus manos, tatuaje alguno, por lo que no puede concluirse con certeza que se trata del mismo grupo de muchachos encontrado en el taxi, y el que perpetró el hecho.
Es que ante una característica o marca tan evidente como lo es un tatuaje, el hecho del hallazgo de un arma en el lugar donde los ciudadanos estaban dentro del vehículo, no resulta suficiente para determinar que se trata de los autores del hecho, creando así una incertidumbre al respecto. Fíjese que incluso los testigos OSCAR ALI RODRÍGUEZ GUTIERREZ y OMAR ASUNCIÓN SUAREZ NAVAS dijeron que ellos le señalaron a los funcionarios la vía que había tomado el taxi que abordaron los sujetos que vieron salir corriendo (por la calle Lara), pero los funcionarios tomaron otra vía (la calle Camacaro). Sobre la declaración de estos ciudadanos es pertinente destacar que retoman en consideración, pues aunque fueron promovidos por la Defensa, su conocimiento de los hechos se deduce del propio dicho de los funcionarios policiales quienes también indicaron que efectivamente fue una persona que estaba en la calle quien les dijo lo del robo; y el ciudadano OMAR ASUNCIÓN SUAREZ NAVAS señala que en efecto su amigo Alí fue quien se dirigió y habló con los funcionarios.
También se destaca el hecho de que el chofer del taxi en el cual se encontraban los acusados, manifestó al igual que los testigos MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRÁ PIÑA PIÑA, NEIDA ROSA MELENDEZ DE SUAREZ y WILFREDO JOSE VILLEGAS CORDERO, que estos ciudadanos estaban con unas personas cuando abordaron el taxi, y no refirió que estuviesen corriendo.
Resulta pues propicio traer a colación la Sentencia Nº 447 dictada en fecha 15-11-2011 por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 277 de fecha 14 de julio de 2010, ha precisado:
“....Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...”.
Acorde con lo expuesto por la solicitante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n°1159, de fecha 09 de agosto de 2000 con respecto al análisis y la valoración de los elementos probatorios durante el curso del debate, precisó:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Se puede apreciar entonces que si bien es cierto que al principio había elementos para presumir que hayan podido ser los autores del Robo agravado, los demás elementos que surgieron posteriormente, especialmente, el señalamiento de la víctima sobre una marca tan particular como es un tatuaje, en uno de ellos, y que no existe en el cuerpo de ninguno de los acusados, y que la detención no fue inmediata al hecho sino que transcurrió cierto espacio de tiempo, es decir, que no hubo una persecución sobre los autores del hecho, que permitiera asegurar que no se perdió contacto visual con estos ciudadanos, y no habiéndole encontrado a los ciudadanos detenidos ninguno de los bienes que la víctima señaló que le habían robado; le crea a quien decide gran incertidumbre sobre su autoría, impidiéndole establecer de forma plena y con certeza su vinculación con el hecho, y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se observa la declaración de los funcionarios policiales LEVIR GÓMEZ y GUIMER GONZÁLEZ, quienes manifestaron que en el vehículo taxi a bordo del cual se encontraban los ciudadanos acusados cuando fueron detenidos, fue encontrada un arma de fuego, en la parte del asiento trasero del vehículo.
En el mismo sentido se destaca la declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ, quien manifestó que iba conduciendo el taxi que abordaron tres ciudadanos y que fue interceptado por funcionarios policiales, en el transcurso de la carrera que le hacía a estos ciudadanos, el cual fue revisado por los funcionarios y sacaron un arma de fuego.
Asimismo se observa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 432-03-12, de fecha 23/03/2012 suscrita por el Experto Raymundo Castañeda a un arma de fuego calibre 38 en la que se concluyo que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, presenta seriales limados que no pudieron aflorar con el método de restauración de caracteres. Este peritaje se aprecia en todo su contenido por haber sido incorporado en el proceso legalmente, mediante su informe escrito y el informe oral del experto, en el caso de la Experticia practicada al arma, ratificando y explicando el contenido del mismo. Igualmente se aprecia como veraz los resultados de estas experticias, por haber sido efectuados por personas que han sido investidas por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de los conocimientos técnicos en la materia, y por corresponderse con el mismo objeto que los funcionarios describieron como incautada; por lo que se da por acreditada la existencia del arma de fuego antes descrita.
Así las cosas, estando acreditada la existencia de un arma de fuego, señalada por los funcionarios como encontrada oculta en un vehículo, específicamente en la misma parte (trasera) donde se encontraban varias personas, y cuyo hallazgo fue también vez fue referido igualmente por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ, quien se encontraba en la parte delantera del vehículo como conductor del mismo, y no existiendo autorización alguna para portar dicha arma, lo que resulta lógica, en vista de que la misma presentaba sus seriales limados; se considera que tal situación refleja un ocultamiento de la misma, configurándose así el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En lo que respecta a la vinculación de esta arma de fuego con los acusados de autos, debe observarse que según los funcionarios LEVIR GÓMZ Y GUIMER GONZÁLEZ, y el testigo JOSÉ FRANCICO GÓMEZ, chofer del taxi, los acusados eran las personas que iban en el asiento trasero del vehículo, es decir, en la misma parte donde fue encontrada el arma, se considera que los mismos están vinculados con el ocultamiento de la misma, y por ende con la perpetración de tal del delito, pues aunque la Defensa alega que el arma pudo haber sido del chofer del taxi, este Tribunal presumiendo esa misma situación, le preguntó al funcionario en qué lugar específico estaba el arma, y éste señaló que estaba detrás y debajo del asiento del piloto, lo que indica que dicha arma fue oculta allí desde la parte trasera y no desde el asiento delantero, lo que indica que era desde la parte trasera que se podía sacar o meter la misma, y no desde el asiento delantero; además que el sentido común indica que una persona que preste el servicio de taxi, en el cual aborda a una gran cantidad de personas a diario, no va a dejar expuesta precisamente un arma de fuego, que puede ser extraída desde el asiento de atrás, donde se montan los pasajeros; por ello considera que el arma fue oculta allí por las personas que iban en el asiento trasero del vehículo; y siendo que los acusados de autos, eran las personas señaladas tanto por los funcionarios como por el testigo supra mencionados, como las personas que iban en la parte trasera del vehículo donde se encontró el arma, se considera que los mismos están vinculados directamente con su ocultamiento, y por ende con la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ventilado en la presente causa; y así se decide.
Considerándose así culpables a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ. C.I. Nº V- 24.160.755, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ. C.I. Nº V- 19.300.903 y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO. C.I. Nº V- 17.942.511, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el referido delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que los acusados no presentan ningún tipo de antecedente penal; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal de Juicio Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDADDE LA LEY: como PUNTO PREVIO: declara CON LUGAR la revisión de la medida de Detención Domiciliaria y en su lugar les impone a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ. C.I. Nº V- 24.160.755, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ. C.I. Nº V- 19.300.903 y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO. C.I. Nº V- 17.942.511 la medida de presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de Carora Estado Lara. PRIMERO: se declara INCULPABLES a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ. C.I. Nº V- 24.160.755, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ. C.I. Nº V- 19.300.903 y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO. C.I. Nº V- 17.942.511 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se declara CULPABLES a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ. C.I. Nº V- 24.160.755, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ. C.I. Nº V- 19.300.903 y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO. C.I. Nº V- 17.942.511 por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y en consecuencia se les CONDENA de responsabilidad penal por tal hecho y se le impone la pena de TRES (03) años de prisión mas las accesorias de ley. TERCERO: se ordena librar Boleta de Libertad a los ciudadanos antes referidos. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA