REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006152

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA ABG. ROCIO VALBUENA POR LA ABG. ALMARINA FERRER
FISCALIA 4º ABG. WLADIMIR GUTIERREZ POR ENCONTRARSE DE GUARDIA EN REPRESENTACIÒN DE LA FISCALÌA CUARTA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº 25.474.833, 26 años de edad, nacido en fecha 25/06/1986, en Barquisimeto, Estado Lara Soltero, trabaja Limpiando Carros y Vendiendo Rosas, hijo de Anibal Rodríguez y Elena González, residenciado en LOMAS DE LEON, Frente al Comando de la Guardia Nacional, Un Rancho De Zinc, de esta ciudad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada en fecha 13/11/2006 por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, identificado supra, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Art. 6 Ord. 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de vehículo automotor y en fecha 27/02/2012 en acto de JUICIO ORAL Y PÙBLICO de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal anuncia el cambio de calificación jurídica dada a los hechos en el sentido que se le atribuye al acusado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Articulo 84 numeral 3º del Código Penal y la cual el tribunal ACEPTA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 7 de Octubre de 2006, los ciudadanos imputados WILLIAN ALFREDO PEREZ PERDOMO y ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, fueron aprehendidos en compañía de tres adolescentes, quienes se encontraban dentro del vehiculo con las siguientes características: clase automóvil, marca: chevrolet, modelo: caprice, tipo: sedan, uso: particular, color: blanco, placas: AFT-666 (una sola); en seguida de haber despojado del mismo en la carrera 34 entre calles 22 y 23, al ciudadano JOSE ANTONIO PULGAR, conductor de la unidad de transporte rapidito, sometiéndolo con un arma blanca tipo navaja.

Estos al advertir la presencia policial procedieron a bajarse del mismo y a correr en veloz carrera, practicando la detención de los imputados, los efectivos policiales SUB-INSPECTOR (PEL) MALVACIA WUISMAM, CABO PRIMERO (PEL) HECTOR LEON, a bordo de la unidad VP-946, y el CABO PRIMERO (PEL) DOUGLAS CAMACARO Y EL CABO SEGUNDO (PEL) CESAR VASQUEZ, quienes conducían la patrulla VP-943, adscritos a la comisaría Nº 4, de la zona policial metropolitana de la fuerza armada policial del Estado Lara, en la carrera 35 entre calles 22 y 23, Barquisimeto Estado Lara.

Así mismo, el arma blanca utilizada para amedrentar a la victima con el propósito de constreñirlo a entregar el automóvil que manejaba, fue incautada al ciudadano imputado WILLIAN ALFREDO PÉREZ PERDOMO, al practicarle la inspección corporal el efectivo policial CABO SEGUNDO (PEL) CESAR VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de nuestra norma adjetiva penal, en el cinto del pantalón empapada de una sustancia color pardo rojiza. No encontrándole nada al ciudadano imputado el ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y Seguido se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Wladimir Gutiérrez, la Defensa Pública Abg. Rocio Valbuena, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público en el presente asunto, de conformidad con el artículo 344 del COPP. Este tribunal en virtud de que ha sido imposible que se pueda constituir Tribunal con jueces escabinos, en virtud que ha sido imposible que estos asistan, se ACUERDA prescindir de los mismos y ordena la apertura el Juicio. Seguido este tribunal verifica que se hizo efectivo el traslado del acusado. Se le otorga la palabra Al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: De conformidad con el Articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal anuncia cambio de calificación jurídica dada a los hechos en el sentido que se le atribuye al acusado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Articulo 84 numeral 3º del Código Penal. En este acto el tribunal de conformidad con los Artículos 350 el tribunal ACEPTA la calificación dada por el Ministerio Público y conforme al Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, le anuncia a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para la promoción de nuevas pruebas. Se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido en virtud de lo anunciado por el Ministerio Publico por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos todo”. Seguidamente se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: “admito los hechos por los cuales se me acusa”. Se le cede la palabra a la defensa: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos. De seguida Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la Ley acuerda: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado pasa a condenar al acusado por el delito de: Robo de Vehiculo en Grado de Facilitador previstos y sancionados en los artículos 5 la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Articulo 84 Numeral 3º del Código Penal.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Articulo 84 numeral 3º del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO PULGAR.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes SUB-INSPECTOR (PEL) MALVACIA WUISMAM, CABO PRIMERO (PEL) HECTOR LEON, a bordo de la unidad VP-946, y el CABO PRIMERO (PEL) DOUGLAS CAMACARO Y EL CABO SEGUNDO (PEL) CESAR VASQUEZ.
3. Experticia legal o reactivación de seriales.
4. Testimonio del experto REYNALDO TAMAYO.
5. Experticia Grafotécnica de autenticidad o falsedad.
6. Declaración del experto AGENTE JECSEL TERSEK.
7. Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO JOSE ESCALONA.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en consecuencia a ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, tienen una pena de de 8 a 16 años de presidio cuyo término medio es de doce (12) años y al aplicarle el Art. 84 Numeral 3º del Código Penal queda una pena de seis (6) años de Presidio y al Aplicarle el Articulo 74 Numeral 1º del Código Penal por ser menor de 21 años cuando cometió el hecho, queda una pena de cinco (5) años y al aplicarle el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, en virtud de lo cual este tribunal IMPONE UNA PENA A CUMPLIR DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias del articulo 13 del Código Penal con excepción del numeral 3º ejusdem, por haber sido declaradazo excesiva por la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº 25.474.833, 26 años de edad, nacido en fecha 25/06/1986, en Barquisimeto, Estado Lara Soltero, trabaja Limpiando Carros y Vendiendo Rosas, hijo de Anibal Rodríguez y Elena González, residenciado en LOMAS DE LEON, Frente al Comando de la Guardia Nacional, Un Rancho De Zinc, de esta ciudad, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias del articulo 13 del Código Penal con excepción del numeral 3º ejusdem, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Articulo 84 numeral 3º del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de que el ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ fue detenido en fecha 09-10-2006 puesto en libertad posteriormente el día 09-11-2006, detenido posteriormente en fecha 25-05-2008 llevando hasta el presente una detención de tres (3) años nueve (9) meses y cuatro (4) días, lo que evidencia que tiene la pena cumplida, en virtud de lo cual se ordena la libertad del acusado desde la sala, sin perjuicio del computo que debe realizar en Tribunal de Ejecución.
Publíquese y Regístrese y Notifíquese a las partes y compúlsense las actuaciones y remítanse al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO