REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0011939

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO
DEFENSA PRIVADA ABG. BETZABETH COLMENAREZ DEFENSA PÚBLICA
FISCALIA 10º ABG. ANA ELISA AROCHA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, INDOCUMENTADO, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vendedor, Grado de Instrucción: analfabeto, domiciliado en la Sábila Manzana A al lado del estacionamiento a una cuadra de color verde Señora Margara, Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta otro asunto signado con el numero KP01-P-06-4596 ante este Circuito Judicial Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, INDOCUMENTADO, identificado supra, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en fecha en fecha 21 de Diciembre de 2009, según acta de investigación penal , suscrita por los funcionarios SM/ 2da ALVAREZ LOZADA CARLOS Y S/1ro OROPEZA CORTEZ JAVIER , adscritos al Destacamento N ° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de patrullaje en las adyacencias de la Calle 17 entre Carreras 23 y 24 de esta ciudad, es cuando observan a tras ciudadanos quienes llevaban en su poder una bandeja con cuatro cornetas Pioner, una planta marca Boss Chaoos, color gris, seriales, un gato caimán color rojo, procediendo a solicitarle la documentación de los mismos, manifestando estos que los objetos los habían sustraído de un vehículo que se encontraba estacionado, aproximadamente a unos cien metros del lugar, trasladándose estos hasta el sitio, localizando un vehículo MARCA FORF, COLOR VINO TINTO, PLACA KCM200, el cual se encontraba solo y con la puerta abierta, sin ningún ocupante , haciendo posteriormente acto de presencia el ciudadano JAVIER JOSE MENDOZA que sujetos desconocidos lo habían atracado llevándose los objetos ya descritos quedando los sujetos detenidos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día 23-02-2012, siendo el día y hora fijados siendo las 4:10 PM. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, el Secretario de Sala Abg. Fernando Pirela y el Alguacil de la Sala.. Se le sede la palabra al ministerio Publico quien en este acto conforme a lo establecido en el art 351 del COPP hizo un cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Generico previsto en el art 455 del COPP y asi mismo ratifica los medios de prueba promovidos en el tribunal de Control , siendo asi el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien manifiesta en este acto que no va a pedir la suspensión del juicio solicita que se le de derecho al acusado para que declare, se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, manifiesta libre de todo apremio y coacción, expone : “Si Admito los Hechos, es todo”.- la defensa solicita se le imponga la pena con todas las rebajas de ley y en caso de la pena sea menor de 5 años se le revise la medida en vista que su defendido es Primario. En este acto el Juez procede a imponer la pena establece el art 455 COPP una pena de 6 a 8 años de prisión cuyo termino medio es 9 años, al aplicar el art 74 numeral 4 del CP por no poseer antecedentes penales se le concede el termino mínimo que es 6 años de prisión y al aplicar el art 376 del COPP se le rebaja un tercio de la pena quedando en 4 años de prisión mas la accesorias de ley previstos en el art 16 del codigo Penal a excesion del numeral 3. en Victur de que la pena es menor de 5 años conforme en lo establecido en el art 367 COPP por interpretación a contrario Sensu este tribunal acuerda revisarle la medida de privación de la libertad e imponerle una menos gravosa se le impone la del numeral 3 y 9 del art 256 del COPP presentacion cada 15 dias y el 9 hacer lo necesario para sacar la cedula de identidad.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo pena de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de lo funcionarios SM/ 2da ALVAREZ LOZADA CARLOS Y S/1ro OROPEZA CORTEZ JAVIER , adscritos al Destacamento N ° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos
2. Acta Policial de fecha 21-12-2009, suscrita por los funcionarios SM/ 2da ALVAREZ LOZADA CARLOS Y S/1ro OROPEZA CORTEZ JAVIER , adscritos al Destacamento N ° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la aprehensión.-
3. Acta de Entrevista, de fe cha 21-12-2009, rendida por el ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA, en su carácter de victima.-
4. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N ° 9700-056-TEC-0021-10, de fecha 22-091-2010 practicado a los objetos robados recuperados.-
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En lo que respecta al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal | establece una pena de 6 a85 años de prisión, cuyo termino medio es de 9 años y al aplicarse el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por HABER ADMITIDO LOS HECHOS, se le rebaja un tercio, y al aplicarse el Artículo 74 Numeral 4 Ejusdem quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien al aplicarle el articulo 74 numeral 4º del Código Penal por no poseer antecedentes penales quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el articulo 61 de la Ley Especial de Droga vigente para el momento de los hechos y 16 del Código Penal. Se ratifica la incautación preventiva de los bienes tanto del vehiculo como de los demás bienes incautados en la audiencia preliminar hasta tanto se le concluya el juicio al otro acusado.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, INDOCUMENTADOa cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstos en el Art. 16 del código Penal a excepción del numeral 2º. En virtud de que la pena es menor de 5 años conforme en lo establecido en el Art. 367 COPP por interpretación a contrario Sensu este tribunal acuerda revisarle la medida de privación de la libertad e imponerle una menos gravosa se le impone la del numeral 3 y 9 del Art. 256 del COPP, presentaciones cada 15 días y el 9 hacer lo necesario para sacar la cedula de identidad.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme en cuaderno Separado.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO