REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014519

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: EZEQUIEL EDUARDO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. TIBISAY SANCHEZ, SUPLENTE DE LA DEFENSA CARMEN VARGAS.
FISCALÍA Nº 6: ABG. NOELIA HERNÁNDEZ, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 6
VICTIMA: EL ESTADO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: EZEQUIEL EDUARDO RAMIREZ, Venezolano mayor de edad Cedula de identidad Nº 22.330.315, fecha de nacimiento 21/02/90 de estado civil soltero, de Profesión u oficio: comerciante, grado de Instrucción primer año de bachillerato, hijo de: Ismaria Oliva Rodríguez y Lauterio Vásquez, domiciliado en: cerro Gordo los Rosales cerca de la licorería de Cerro gordo, teléfono 0416-0501875.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día seis de Diciembre de dos mil once, siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio 4 integrado con el Juez Dr. Carlos Porteles Torres, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces, Secretaria Rocío Oviedo y el Alguacil José Ángel Rivero, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se cede la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público y expone: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano EZEQUIEL EDUARDO RAMIREZ, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica, y expone: “Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico solicito muy respetuosamente al Tribunal una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me manifestó su deseo de hacer uso de una de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. OIDAS LAS EXPOSICION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal 6º del Ministerio Publico, en contra de EZEQUIEL EDUARDO RAMIREZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, asi como los medios de prueba ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico, es todo”- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: EZEQUIEL EDUARDO RAMIREZ, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito al Tribunal muy respetuosamente me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso y de las condiciones, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga de la suspensión Condicional del proceso y de las condiciones la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 218 del Código Penal establece:
“ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONA DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con el articulo 42 del COPP., asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Prestar servicio comunitario con el concejo comunal mas cercano a su comunidad. 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo estable. Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP).-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano EZEQUIEL EDUARDO RAMIREZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: EZEQUIEL EDUARDO RAMIREZ, portador de la cedula de identidad Nº 22.330.315, Venezolano mayor de edad Cedula de identidad Nº 22.330.315, fecha de nacimiento 21/02/90 de estado civil soltero, de Profesión u oficio: comerciante, grado de Instrucción primer año de bachillerato, hijo de: Ismaria Oliva Rodríguez y Lauterio Vásquez, domiciliado en: cerro Gordo los Rosales cerca de la licorería de Cerro gordo, teléfono 0416-0501875, por el lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con el articulo 42 del COPP.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.

JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. CARLOS OTILIO POTELES.

EL SECRETARIO